Sentencia Social Nº 1704/...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Social Nº 1704/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 699/2009 de 26 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1704/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101629

Resumen:
46250340012009101629 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1704/2009 Fecha de Resolución: 26/05/2009 Nº de Recurso: 699/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso nº. 399/09

Recurso contra Sentencia núm. 699 de 2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1704 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 699/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-11-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 787/08, seguidos sobre SANCION, a instancia de Dª Justa , asistida del Letrado Dª Ana María García Mateu, contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., representada por el Letrado D. Luis Miguel Sanz De Benito, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-11-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Ana Mª García Mateu, abogada , en nombre y representación del Sindicato CCOO-PV en nombre e interés de su afiliada Dña. Justa, frente a la empresa PRODUCTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA , S.A., debo de declarar y declaro no haber lugar a la misma , confirmando la sanción por falta muy grave impuesta a la trabajadora en fecha 11 de junio de 2008.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Dña. Justa, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, PRODUCTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. desde el 23 de septiembre de 2005, con categoría profesional de limpiadora y con salario mensual de 989,4 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la empresa Alcan Alzira , en la calle Tavernes s/n CV 50.-SEGUNDO.- Que, mediante entrega de comunicación escrita fechada el 11 de junio de 2008 y enviada por fax al día siguiente , la empresa procedió a sancionar a la trabajadora, la carta tenía el siguiente tenor: "Por la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento el pasado 28 de Mayo de 2008 de los hechos que pasamos a describir. El día 27-05-08 Ud. Y su compañera Socorro facilitaron a los miembros del comité, que se personaron en el centro de trabajo del cliente Alcan Packaging donde ustedes prestan servicios, fotocopia de la agenda personal del responsable del equipo del cliente Sr. Juan Pablo sin autorización de su titular. Este hecho supone una inobservancia de las ordenes de servicios de la empresa que tiene prohibido, como ud. sabe, manipular cualquier dato interno del cliente en cumplimiento de la normativa de protección de datos vigentes. A mayor abundamiento su propietario ha conocido los hechos por lo que ha manifestado la PILSA su queja con toda razón. Así pues, La Dirección de la empresa no puede pasar por alto estos hechos que constituyen una FALTA MUY GRAVE, a tenor del Acuerdo marco supletorio del sector como normativa supletoria a tenor del art. 2 del convenio provincial de limpieza de edificios y locales ya que su conducta supone un fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, trasgresión de la buena fe contractual que deben regir las relaciones laborales además de suponer una negligencia e imprudencia muy grave por la trascendencia de los hechos , por lo que se ha decidido imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO por dieciséis días, dado que actualmente se encuentra en situaciónd e Baja de ENFERMEDAD , la misma se hará efectiva cuando se incorpore de dicha baja médica". (doc. Nº 5 actor y 1 empresa).- Dicha sanción es comunicada al Comité de Empresa (Doc nº 2 empresa).-TERCERO.- La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "Estados de ansiedad" desde el 2 de mayo de 2008. (doc nº 3 actor).-CUARTO.- Que la demandante Dña. Justa en día no determinado, cogió la agenda personal del Sr. Juan Pablo, sin permiso de éste y efectuó una fotocopia de la página correspondiente al día 22 de abril donde

Constaba: "Severino vuelve a las 7,40, Socorro y Justa vuelven a las ...a tomar café, ...esta las 3 horas. Fermina Reconocimiento médico de empresa justificante" (Doc nº 6 actor).-QUINTO.- Que el día 27-5-08 y en los jardines de la empresa Alcan Packaging se reúne la actora,y su compañera Dña Socorro , junto con cinco miembros del comité de empresa y 4 trabajadores, además del Sr. Juan Pablo, al parecer la reunión se inicia por un problema con la supervisora, que deriva, en la "vigilancia" que aquella sufren "al parecer" por el Sr. Juan Pablo, responsable de equipo. Este y tras esta conversación, le indica que si tienes pruebas que las enseñe, por lo que Socorro del dice a la actora que sque fotocopia que lleva enel bolso , lo que hace la actora, siendo leída en voz alta. Esta fotocopia no es otra que la de la hoja de la agenda, a la que se ha hecho referencia en el hecho anterior, por lo que ante ello , el Sr. Juan Pablo reconoce que es de su agenda. Tras la reunión acuerdan de solucionar entre ellos dicho problema. Que no consta que estos hechos hayan trascendido a la empresa donde la actora prestaba sus servicios, Alcan Packaging.. (Testifical Sres. Juan Pablo, Justiniano y Sras. Rosalia y Violeta .- SEXTO.- La sanción no se hizo efectiva, al estar la trabajadora en IT, conforme consta en la carta de sanción.-SEPTIMA.- Que presentada papaleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 23 de junio de 2008, el acto se celebró el 11 de julio de 2008, con el resultado de concluido sin efecto, presentándose el 15 de julio de 2008.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso que examinamos se articula en diversos motivos. Los dos primeros, aunque sin encaje procesal concreto, van dirigidos a la revisión de hechos probados, postulándose la supresión parcial del ordinal cuarto en el extremo que reseña que la actora cogió la agenda personal del Sr. Juan Pablo , y sin permiso del mismo, efectuó copia. En el siguiente motivo se insta la modificación del mismo hecho probado aunque en realidad se está refiriendo al numerado como quinto del relato histórico de la Sentencia.

2.Ninguno de los motivos podrá ser acogido. El primero por fundamentarse en prueba negativa, es decir, en una supuesta ausencia de elementos probatorios cuando, a éstos efectos, no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados , siempre que exista un mínimo de actividad probatoria (ST.S. 27/3/1990 ). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el Juzgador/a «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues dicho Juzgador/a forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos , como se desprende de lo instituido en los arts. 191 y 194 de la LPL . En cuanto a la otra revisión fáctica tampoco se encuentra debidamente apoyada ya que pretende fundamentarse en determinadas declaraciones testificales (de las cuatro personas que como testigos depusieron en la vista) y las mismas son inviables para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral, tal y como antes expusimos.

SEGUNDO.- Los siguientes motivos dedicados a la censura jurídica, sin cita procesal alguna, plantean la infracción del art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, al sostener que en la carta de sanción no se especifica de forma concreta el artículo vulnerado por la actora, haciéndose ello en el acto de juicio , vulnerándose a su vez lo establecido en el art.115.1 de la LPL, en relación con el art. 11.3 c) del Anexo I del acuerdo de marco sectorial estatal del sector de limpieza de edificios y locales, pues debió haberse valorado para la calificación de la falta la ausencia de trascendencia y la situación de acoso o tensión laboral, con aplicación de la teoría gradualista, y derivado de ello, debió haberse rebajado la sanción a falta leve o grave.

Para la correcta imposición de las llamadas sanciones menores se hace preciso que la empresa fije, mediante comunicación escrita al trabajador , según el art.58 del Estatuto, los hechos que la motivan. En el caso que nos ocupa se imputaba a la trabajadora demandante como falta muy grave haber fotocopiado sin permiso de su titular determinada hoja de la agenda privada o personal del responsable de equipo de la empresa, imponiendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante dieciséis días al ser los hechos constitutivos de fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas , así como constitutivas de una trasgresión de la buena fe contractual. Es cierto que no se hizo mención detallada al concreto precepto convencional en el que se enmarcaba la conducta denunciada, detalle que se ofreció en el momento del juicio, según señala la sentencia, en cuyo art. 11.3 c) del convenio colectivo aplicable se incluye el fraude o abuso de confianza como falta muy grave, y entre las posibles a imponer por dicha sanción se encuentra la de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a sesenta, optando la empresa por los indicados dieciséis días, de ahí que entendamos que la conducta imputada a la actora y declarada como probada en la Sentencia de instancia fue debidamente catalogada, atendiendo a la tipificación de las faltas muy graves previstas en el art.11 del sector de limpieza, sin que la misma pueda ser alterada en sede judicial , pues como indica la resolución del Tribunal Supremo de 11/10/1993 las facultades que tiene atribuidas el Juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido (y trasladable a cualquier otra sanción de grado inferior) producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador será la procedencia si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Indica el Tribunal que: "Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta , declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Justa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 20-11-08 en virtud de demanda formulada PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.