Sentencia SOCIAL Nº 1704/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1704/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2860/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1704/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101404

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4952

Núm. Roj: STSJ CV 4952/2017


Encabezamiento


1 Rec. 2860/16
Recursos de Suplicación - 002860/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
lmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1704 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002860/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-6-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000291/2016, seguidos sobre CANTIDAD,
a instancia de Dª Claudia asistida del Letrado D. José Francisco Pérez Puchol, contra MANTEROL SA
representada por el Letrado D. José Francisco Godoy Lujan, y en los que es recurrente Dª Claudia , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:-Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Sra. Claudia ; asistida y representada por el Letrado Sr. José Francisco Pérez Puchol contra la empresa empleadora Manterol SA, con CIF nº A46023446, representada y asistida por el Letrado Sr. Francisco Godoy y Luján y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos accionados en su contra.'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Sra. Claudia viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Manterol SA; con antigüedad desde el 1 noviembre 1976; con vínculo laboral ordinario indefinido a tiempo completo; con categoría profesional de Espta. Conf. y Acab.; con salario de 984,33 euros brutos al mes con prorrata de pagas extraordinarias; con aplicación del Convenio Colectivo del ramo de sector estatal de textil- confección; con centro de trabajo en el domicilio social de la empresa empleadora sito Avenida del Textil s/ n de Ontinyent. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.- (hechos no discutido - aportación de hojas de salario de la actora del año 2013 y 2014 - bloque documental nº 19 del ramo de prueba de la empresa).-

SEGUNDO.- Mediante la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en nº de autos 463/13 en acción colectiva con fecha 21 marzo 2014 fue estimada la demanda y se declaró la nulidad de MSCT de ámbito colectivo operada por la empresa empleadora Manterol SA consistente en la supresión en la nómina dentro del concepto incentivo de la parte del mismo que excede del importe fijado en el Convenio Colectivo de aplicación debiendo dicha empresa reintegrar a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores a dicha medida.-(hecho conforme - ambas partes aportan el testimonio de la indicada Sentencia - documento n º1 del ramo de prueba de la parte actora).-

TERCERO.- La parte social (representada por el Comité de Empres y la Sección Sindical de CCOO que firmaron acuerdo final) y parta patronal, realizado la celebración de Reuniones de Descuelgue Salarial con fechas: 5 febrero 2014, 10 febrero 2014, 18 febrero 2014 y 26 febrero 2014 .-(bloque documental nº 3 a 6 el ramo de prueba de la empresa - acta de reuniones sobre descuelgue salarial) .-

CUARTO.- Se alcanzo Acuerdo sobre el Descuelgue Salarial y la Recuperación Salarial del año 2013, con fecha 7 de mayo 2014 con las siguientes propuestas y acuerdos:-de las tablas salariales que actualmente se están pagando en Manterol SA, la empresa aumentará un 0,25% en la nómina del mes de abril de 2014 (con aportación al acta de de las tablas actuales y las resultantes al aumento del 0,25%).--en septiembre de 2014 al empresa aumentará un 1% sobre la nómina del mes anterior, en septiembre de 2015 se aumentará otro 1,50% sobre la nómina del mes anterior y en septiembre de 2016 la empresa aumentará otro 1,50% sobre la nómina del mes anterior y el 1 enero 2017 actualizará las tablas vigentes en ese momento.--la empresa se compromete a recuperar un tercio de la bajada salarial realizada en el año 2013, como aplicación de una modificación sustancial finalizada sin acuerdo, si la cuenta de resultados diera positivo en el ejercicio del 2014, pagándose en el 2015. Se entenderá por cuenta de resultados positivos antes de pagar impuestos. Si en ejercicio 2015, la cuenta de resultados volviese a presentar resultados positivos, se procederá a recuperar otra tercera parte de la bajada salarial efectuada. Si en el ejercicio 2016, volviese haber resultados positivos en la cuenta de resultados, se procedería de la recuperación de la tercera parte restante. Es por lo que la consideración para todos los años de la cuenta de resultados positivos antes de pagar impuestos será para todos los años. En los casos de no existir beneficios en algunos de los ejercicios citados, se prorrogaría le mecanismo descrito en los años sucesivos hasta que se recuperase el 100% de la reducción salarial efectuada.-hasta que los trabajadores no recuperen el poder adquisitivo que ha sido menguado como consecuencia de la anteriormente mencionada modificación sustancial, de enero a junio de los años que dure esta medida, se aplicará en las nóminas los efectos de la bajada salarial pertinente y se pagara la extra de verano, dado por entendido que la cantidad menguada deberá ser modificada con efectos proporcionales si existe recuperación de la misma. Desde julio hasta diciembre el importe bruto de la paga extraordinaria de Navidad se incluirá como concepto de nómina en una sexta parte, para que aumente la base de cotización de las mismas y el bruto mensual y a cambio no se pagará la extra de navidad, pero sí que estará cotizada, dando por entendido que la misma deberá ser cobrada a efectos proporcionales si existe recuperación de la cantidad menguada.--la empresa se compromete a no realizar despidos colectivos o despidos objetivos, como mínimo hasta que no esté recuperada por completo la reducción salarial efectuada a partir del 2013. Del compromiso anterior quedan exceptuados los despidos que obedezcan a causas disciplinarias.-la central sindical de CCOO, firmante del presente acuerdo, durante el mismo tiempo que tenga aplicación la clausula anterior, así como el comité de empresa se comprometen a no ejecutar ni iniciar procedimiento alguno en relación con la Sentencia nº 110/14 de 21 de marzo del 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia . La presente renuncia implica el desistimiento de cualquier acción destinada bien a la ejecución de la misma o bien a propósitos o acciones similares del objeto de aquella. El incumplimiento de lo acordado por parte de la empresa, liberará del compromiso de no ejecutar ni iniciar procedimiento alguno tanto a la central de CCOO como al Comité de Empresa en todo lo convenido en este acuerdo.-(Acta del Acuerdo colectivo sobre el descuelgue y la recuperación salarial del 2013 - bloque documental nº 8 del ramo de prueba de la empresa).-

QUINTO.- Por Decreto del Juzgado de lo Social de ejecuciones laborales nº 3 de Valencia en ejecución nº 1682/2012 con fecha 17 de octubre 2013, declara la situación de la empresa Manterol SA de insolvencia técnica a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial pro el principal de 733.642,21 euros.-(testimonio del citado Decreto - bloque documental nº 9 de la empresa).--A solicitud de la empresa Manterol SA, se ha dictado Resolución estimatoria de aplazamiento de la deuda de seguros sociales mantenida con la TGSS durante el periodo de julio 2012 a marzo de 2013 por un importe total de 73.975,01 euros siendo la amortización del crédito a realizar en el plazo de 24 cuotas con vencimientos mensuales que se iniciarán en el mes de mayo de 2013 con los detalles que obra en la citada Resolución de la TGSS.-(testimonio de la solicitud y Resolución de aplazamiento de la TGSS- bloque documental nº 10 del ramo de prueba de la empresa).--Se da por reproducido el listado de amortizaciones con el importe de cuotas del ejercicio el año 2016 en cuanto del cambio del interés aplicado por el ente de garantía salarial para el año 2016 en el 3% al convenio.-(bloque documental nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).-

SEXTO.- Según obran en las Cuentas Anuales de la empresa cerradas al 31 diciembre de 2013 con informe de auditoría el resultado de la empresa antes de impuestos en el ejercicio del año 2013 es de pérdidas (-793.460,80 euros).-(Cuentas anuales de la empresa del año 2013 - bloque documental nº 12 de la empresa).--Según obran en las Cuentas Anuales de la empresa cerradas al 31 diciembre de 2014 con informe de auditoría el resultado de la empresa antes de impuestos en el ejercicio del año 2014 es de pérdidas (-405.694,75 euros).-(Cuentas anuales de la empresa del año 2014 - bloque documental nº 13 de la empresa).- SEPTIMO.- En caso de estimación de la demanda, se debe aplicar que el incentivo semanal según Convenio, a relación de 6 días por semana, siendo percibida por la actora antes de la bajada salarial por la cantidad de 87,74 euros semanales y después de la bajada fueron de 36,06 euros semanales hasta marzo 2014; 36,06 euros semanales hasta de abril hasta agosto/14 y 36,61 euros semanales de abril hasta agosto 2015; dándose por reproducidas y con conformidad de tales magnitudes económicas, en cuanto a las diferencias a tal efecto indicado desde enero/13 a diciembre/13 por la cantidad de 2572,08 euros y las diferencias indicadas por incentivos semanales desde enero/14 a diciembre/14 por la cantidad total de 1652,10 euros. Total por diferencias asciende a 4224,17 euros.-(bloque documental nº 17 a 18 de la empresa; nóminas de la Sra. Claudia del año 2013 y 2014 - bloque documental nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada).- OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 23 de marzo 2015, el acto de conciliación previa se celebró el día 14 de abril 2015 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. El día 23 de marzo 2016 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, siendo turnado al presente juzgado, que da lugar al presente juicio.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Claudia , habiendo sido impugnado por la representación letrado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Claudia frente a la empresa Manterol S.A, recurre en suplicación la trabajadora, impugnando su recurso la demandada.



SEGUNDO.- El recurso se articula a través de dos motivos, redactados al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , que por su estrecha relación en orden a la causa de impugnación del derecho aplicado, serán examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho.

Se argumenta por la recurrente que en el supuesto enjuiciado, se ha infringido el art. 24.1 C.E , pues se priva a la trabajadora a reclamar individualmente lo que le fue reconocido por sentencia firme, en virtud de un acuerdo alcanzado entre el comité de empresa y esta última para no tener que ejecutar dicha resolución, alcanzándose una conclusión por el Juzgador que permitiría disponer de los derechos reconocidos en sentencia firme, pues dicho acuerdo no puede impedir que un trabajador reclame individualmente las cantidades adeudadas con motivo de la declaración de nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa.

Por ello, se dice al motivo segundo, se han vulnerado los arts. 246 y 247 LRJS , pues el acuerdo transaccional al que llegaron empresa y representación de los trabajadores no cumplió los requisitos exigidos por dichos preceptos legales.

La cuestión que se plantea es eminentemente jurídica, al no existir controversia sobre los hechos declarados probados, y se centra en determinar si el acuerdo al que llegaron empresa y representación legal de los trabajadores en sede de periodo de consultas para descuelgue del convenio, y que afectaba a la recuperación salarial perdida tras la aplicación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo finalizada sin acuerdo, y declarada nula, ostenta virtualidad suficiente para impedir a los trabajadores individualmente considerados reclamar las cantidades adeudadas por la empresa.

Para mayor claridad expositiva de la presente sentencia, se ha de reseñar que conforme a la declaración de hechos probados contenida en la resolución de instancia: 1.- La actora trabaja para Manterol desde el 1-11-76. La empresa en 2013 inició periodo de consultas para la aplicación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la supresión en la nómina, dentro del concepto incentivo, de la parte del mismo que excedía del importe fijado en el convenio colectivo de aplicación. El periodo de consultas terminó sin acuerdo y la empresa adoptó la decisión antedicha.

2.- Impugnada la misma por CC.OO, el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia dicta sentencia el 21-3-2014 estimando la demanda, declarando la nulidad de la modificación operada, 'debiendo dicha empresa reintegrar a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores a dicha medida'. La sentencia es firme.

3.- El 5-2-14 se reúnen la representación de la empresa y los miembros del comité para inicial periodo de consultas sobre el 'descuelgue y recuperación salarial', celebrándose tres reuniones más. El 8-4-14 se alcanzó un acuerdo entre las partes en el que básicamente quedaban fijadas las condiciones para que los trabajadores recuperaran el poder adquisitivo perdido, siempre que la situación económica de la empresa se revirtiera a datos positivos, haciéndose constar expresamente en una de sus cláusulas que: 'La central sindical CC.OO firmante del presente acuerdo, durante el mismo tiempo que tenga aplicación la cláusula anterior, así como el comité de empresa se comprometen a no ejecutar ni iniciar procedimiento alguno en relación con la sentencia 110/2014 de 21 de marzo dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia . La presente renuncia implica el desistimiento de cualquier acción destinada, bien a la ejecución de la misma, o bien a propósitos o acciones similares del objeto de aquéllas'.

4.- Los datos económicos plasmados en las cuentas anuales de los años 2013 y 2014 de la empresa arrojan resultados negativos; la empresa ha obtenido aplazamiento de deuda contraída con la TGSS por deuda atinente a seguros sociales, y se ha declarado a la empresa en situación de insolvencia técnica a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial.

En atención a los datos expuestos, el recurso ha de ser estimado. Dispone el art. 82.3 ET que los convenios colectivos obligan a todos aquéllos incluidos en su ámbito de aplicación, y durante todo el tiempo de su vigencia, sin perjuicio de que caso de concurrir razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, pueda por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del art. 41.4 ET , inaplicar las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo, afectantes a las materias que el precepto relaciona.

Con base en dicho precepto, y en atención a lo expuesto, la representación de la empresa Manterol, junto con el Comité de Empresa, iniciaron un periodo de consultas sobre el 'descuelgue y la recuperación salarial del 2013 de Manterol' incluyéndose medidas relativas al abono de nóminas y a la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores mermada por la aplicación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada nula.

Ocurre que esta última materia, aunque relativa a materia salarial, no se circunscribe literalmente a las previstas en el citado art. 82.3 ET , sino que incide en un pronunciamiento judicial previo, de carácter firme, afectante a los derechos de cada uno de los trabajadores afectados. Nada obsta para que el acuerdo sobre dicha materia, junto con los alcanzados en materia estricta de descuelgue, pueda verse respaldado por el acuerdo conjunto y consensuado de la representación legal de la empresa y de los trabajadores.

Ahora bien, entendemos, al igual que sostiene el recurrente que precisamente la existencia de un pronunciamiento judicial previo y firme, sujeto a las previsiones del art. 241 LRJS , no permite desvirtuar su resultado a través de un acuerdo suscrito entre la representación legal de la empresa y los trabajadores. El fallo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia condenaba a la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones salariales que operaban antes de la modificación. Y dicha reposición se concreta ahora por la trabajadora recurrente, cuantificando los salarios adeudados por la supresión del incentivo a que afectó la modificación.

Sustraer a dichos trabajadores de la posibilidad de reclamar sus derechos, al comprometerse CC.OO y empresa a no iniciar procedimiento alguno de ejecución de la sentencia dictada, contraviene las previsiones del art. 246 LRJS .

Es decir, que el hecho de que dicho compromiso se alcanzara en el seno de la negociación prevista en el art. 82.3 ET , en relación con el art. 41 del mismo Cuerpo Legal , no deja sin efecto las previsiones de ejecución de la sentencia firme dictada, pues como bien indica el art. 246 LRJS , la renuncia de derechos viene condicionada a la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos. Límites que se describen pormenorizadamente en el precepto antedicho y que ahora se pretenden sustituir por un acuerdo alcanzado en el seno de un procedimiento de descuelgue de convenio que no suple las garantías, entre ellas judiciales, previstas en el apartado cuarto de dicho precepto legal.

Se dice por la empresa impugnante que la eficacia del acuerdo no devendría de su naturaleza transaccional, sino de la aplicación del mecanismo previsto en el art. 82.3 ET en relación con el art. 41.1 del mismo Cuerpo Legal . Sin embargo, la Sala no comparte tal conclusión, pues insistimos que en el supuesto examinado no sólo se alcanzó en el acuerdo de descuelgue consenso sobre las materias específicas que el precepto estatutario regula y para las que, con apoyo en el periodo de consultas previsto en el art. 41.1 ET la norma prevé unas mínimas garantías que deben cumplirse para dar legitimidad al acuerdo. En nuestro caso, la recuperación salarial previa ya resultó objeto de un pronunciamiento judicial firme y favorable, sin que pueda sustraerse a la voluntad de los trabajadores afectados la posibilidad de reclamar lo que ya les fue reconocido en proceso colectivo, por mucho que la representación legal de la empresa y de los trabajadores estuvieran conformes en no iniciar procedimiento alguno de ejecución del fallo colectivo dictado.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia, en su hecho probado séptimo, concreta las cantidades que la actora tendría derecho a percibir en virtud de su reclamación, procede revocar la resolución dictada en la instancia, y con aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS , y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, estimar la demanda en la instancia y condenar a la empresa Manterol a abonar a la actora la cantidad de 4.224,17 euros.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, al estimarse el recurso interpuesto, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Claudia frente a la Sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia , en autos número 291/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a la empresa MANTEROL S.A; y con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, condenamos a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 4.224,17 euros. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2860 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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