Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1705/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2753/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1705/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102408
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2753/06-JM
Autos nº 892/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1705/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 892/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Carnes de Monte de Sierra Morena, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.-D. Pedro Jesús , oficial 1ª carnicero, sufrió accidente de trabajo el pasado 10 de noviembre de 2004, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Carnes de Monte Sierra Morena, S.L., a resultas del cuál quedó con las siguientes secuelas: rigidez a la extensión máxima de interfalángica próxima y práctica anquilosis de interfalángica distal del segundo dedo de la mano derecha.
SEGUNDO.-El demandante puede realizar funciones de puño y garras, si bien en el dedo afectado presenta pérdida de fuerza por consecuencia de las lesiones que no le impide hacer la pinza manual.
TERCERO.- El INSS dicta resolución de fecha 29 de junio de 2005 por la que se reconoce al actor una indemnización por lesiones no invalidantes de 800 euros, por aplicación del baremo 053.
CUARTO.- El EVI ha emitido dictamen propuesta de fecha 28 de junio de 2005 que por obrar en autos se tiene por reproducido.
QUINTO.- Contra la resolución antes mencionada se ha formulado reclamación previa, que ha sido desestimada por el INSS en fecha 7 de septiembre último.
SEXTO.- La base reguladora es de 1.041,3 euros mensuales.
SÉPTIMO.- En la fecha del accidente, la entidad para la que el demandante venía prestando servicios tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 29-6-2005, la situación de Lesiones Permanentes no Invalidantes, solicitando el dictado de una sentencia por la que se le reconozca una prestación de Incapacidad Permanente Parcial, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación de los Hechos Probados primero y segundo, con el fin de sustituir el cuadro de secuelas y limitaciones que el mismo consta, con base fundamentalmente en el informe pericial aportado a instancias de la parte recurrente.
Siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.
En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 134 y 137 d la Ley General de la Seguridad Social .
El art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal, define la Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes. Necesario es pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, la jurisprudencia viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
Examinada la situación del demandante se constata que el mismo padece leves secuelas en el segundo dedo de la mano derecha, en concreto, rigidez a la extensión máxima de la interfalángica proximal y práctica anquilosis de la interfalángica distal, lo que , si bien le reduce la fuerza y le dificulta la pinza y tal vez la garra, no le supone una merma en sus funciones de carnicero, como para que pueda alcanzar el porcentaje citado de reducción del rendimiento, máxime cuando ejercite y optimice las funciones de los demás dedos, con lo que conseguirá la debida compensación de sus limitaciones. El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Córdoba, en autos 892/05, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Carnes de Monte de Sierra Morena, S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

