Sentencia Social Nº 1705/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1705/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1705/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101090

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1462

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Oviedo, dictada en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta. El cuadro residual que presenta el actor no cumple con los requisitos de gravedad e incapacidad que determinan el derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pues para ello se exige que la primitiva situación se haya agravado y además que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta al invalido total para la realización de toda actividad laboral. Teniendo en cuenta que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total, y las que presenta el actor en la actualidad relativas a su capacidad funcional, son prácticamente las mismas, no cabe apreciar ninguna nueva o algún agravamiento de las existentes, por lo que no cabe la declaración de Invalidez Permanente Absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01705/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101747, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001704 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jesús Ángel

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000046

/2006

SENTENCIA Nº: 1705/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001704 /2006, formalizado por el Letrado SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000046 /2006, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil sies por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, nacido el 26 de junio de 1951, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene reconocida una Invalidez Permanente Total para su profesión de Oficial de 2ª en la fábrica de armas de Trubia derivada de enfermedad común por sentencia de 28 de mayo de 2004 en base a las siguientes dolencias: trastorno adaptativo a tratamiento en el centro de salud mental desde enero de 2001 con buena tolerancia al tratamiento farmacológico y evolución favorable en al última revisión de diciembre de 2002, con un coeficiente intelectual límite. En la exploración se observó un aspecto algo abandonado, facies expresiva, signos de ansiedad, discurso algo verborreico y desordenado, pesimista sobre su mejoría y su entorno.

2º Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 20 de octubre de 2005 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 13 de diciembre; la demanda se interpuso el 18 de enero de 2006.

3º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 20 de octubre de 2005, según consta en autos.

4º Presenta trastorno mixto ansioso-depresivo a tratamiento en el centro de salud mental sin variación en el mismo. En la exploración el aspecto es descuidado, sonriente durante la entrevista, discurso espontáneo, fluido, correcto y coherente, no entra en profundidad sobre lo que se le pregunta, ansiedad sin alteraciones sensoperceptivas.

5º La base reguladora mensual es de 1303,88 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de 22 de marzo de dos mil seis al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril al estimar que la sentencia recurrida, declarando que no está incapacitado en grado absoluto por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida por enfermedad común desde el 28 de mayo de dos mil cuatro infringe el 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio .

SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso, articulo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , entendiendo que procede declarar la Invalidez Permanente Absoluta.

Dicha censura jurídica que se articula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.

De los hechos se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total (hecho primero) y las que presenta el actor en la actualidad relativas a su capacidad funcional (hecho cuarto de la sentencia de instancia) son prácticamente las mismas, si tenemos en cuenta la secuelas, ya que ninguna nueva ni agravamiento de la anterior se ha acreditado como probado sin que tampoco la graduación de la gravedad esté establecida como hecho probado.

El cuadro residual que presenta el actor no cumple con los requisitos de gravedad e incapacidad que determinen el derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta ya que el articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige para que exista agravación que la primitiva situación se haya agravado y además que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta al invalido total para la realización de toda actividad laboral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de veintidós de marzo de dos mil seis dictada en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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