Última revisión
05/03/2007
Sentencia Social Nº 1705/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6595/2006 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1705/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102239
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3477
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001079
mm
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 5 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1705/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 16 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2005 y siendo recurrido/a FOGASA y EULEN, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra la empresa EULEN S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pudiera corresponder."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, D. Ildefonso , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa EULEN S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 1.4.01, categoría profesional de limpiador y salario mensual bruto de 770,87 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. El 16.8.05 la empresa demandada comunicó al actor una carta en la que le notificaba que "la Dirección de esta empresa procede a su despido disciplinario, con efectos fin de su jornada del día de hoy, por los siguientes hechos y circunstancias constitutivos de falta laboral muy grave y culpable (art. 54.1 y 2 d) del ET y 52.4.¡ del convenio): A su salida del centro San Miguel el día 12.8.05 sobre las 13.30 horas, centro donde vd. realiza tareas de limpieza por nuestra cuenta, fue sorprendido por el servicio de seguridad intentando sacar del mismo, sin autorización para ello, una garrafa llena de 5 litros de gasoil y dos pulverizadores de líquido de los utilizados en limpieza, propiedad todos estos productos de nuestra empresa".
El actor se negó a firmar la carta.
TERCERO. El 16.8.05 la empresa EULEN S.A. dio de baja al actor en la Seguridad Social. La nómina del mes de Agosto contiene liquidación de 16 días.
CUARTO. El 12.8.05, sobre las 13.30 horas, cuando el demandante finalizaba su jornada y se diponía a marcharse, la responsable de equipo de la empresa EULEN S.A., Sra. Elisa , obserbó que el Sr. Ildefonso portaba una bolsa con una garrafa de plástico de 5 litros llena de un líquido de color rosado, que resultó ser gasoil, y precintada con cinta "de pintor" y dos pulverizadores de la empresa.
QUINTO. El Sr. Ildefonso utiliza en el desarrollo de sus tareas una máquina barredora, que funciona con gasoil. Él mismo se encarga de llenar el depósito, empleando para ello el gasoil que se guarda en la empresa en garrafas de 25 litros.
SEXTO. La empresa no autoriza a sus trabajadores a adquirir los materiales que se emplean en la limpieza, ni tampoco a llevárselos a su casa.
SÉPTIMO. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO. Presentada pepeleta de conciliación ante el órgano competnente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Eulen, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación por despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, interpone el actor recurso de suplicación, que, con dudosa técnica procesal, convierte en un relato que, como su propio título refleja, se limita a un relato de "alegaciones", impropias del recurso de suplicación, destinado, a tenor del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a poner de manifiesto el error del juzgador en la apreciación de la prueba, en la aplicación del Derecho o en la tramitación procesal del procedimiento en cuestión. Pues bien, ninguno de estos reparos basan el recurso de la parte actora, que, tras anunciar la solicitud de la revisión de hechos probados al amparo del art. 191 b) de la ley procesal laboral, e introducir un relato fáctico en el que se opone por razones sustantivas a la consideración de conductas anteriormente cometidas por el trabajador y en su caso sancionadas o prescrita la falta, pero que en todo caso no han sido objeto de consideración por la juzgadora a quo a los efectos discutidos, la calificación del despido, se limita a solicitar la revisión de un fundamento de derecho de la citada sentencia. Las revisiones del relato de la sentencia impugnable a través del recurso de suplicación que ampara el art. 191 LPL son de carácter fáctico y se destinan a poner de relieve el posible yerro en la valoración de la prueba en el que pueda haber incurrido el juzgador de instancia, más no se encuentra concebido para alterar la redacción de la propia sentencia en cuanto a la fundamentación jurídica del fallo que aquél ha de realizar, ni para la corrección del estilo "literario" de su autor. Por el contrario, la oposición a la misma por razones sustantivas está destinada a combatir los argumentos jurídicos y no la forma de redactarlos, que sólo al juzgador compete, y al recurrente corresponder poner de manifiesto que el Derecho ha podido ser incorrectamente aplicado por éste, mas no incorrectamente redactada la sentencia.
Lo cierto es que el recurrente no efectúa denuncia sustantiva alguna, al limitarse a solicitar la revisión de hechos probados, si bien por tal entiende un extenso relato en el que se argumenta toda una oposición a los mismos pero no se propone relato alternativo. Por otra parte, como petitum de dicho motivo sí se solicita una revisión concreta, consistente en la revisión del redactado de un fundamento de Derecho.
Ahora bien, prescindiendo del rosario de desajustes de difícil reparación en el terreno procesal que han sido descritos y en aras al principio pro actione y la mejor garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, serán examinadas tales alegaciones vertidas en el recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar, se opone la recurrente al relato fáctico en cuanto a los hechos imputados y que se entienden probados, alegando que ha sido incorrectamente apreciado el testimonio de diversos testigos y el conjunto de la prueba practicada, si bien centrada básicamente en aquéllos. Pues bien, no puede alterarse por tal vía, aún sin propuesta de redacción alternativa y sin señalar el ordinal concreto que se combate, recurriendo a la valoración de la prueba testifical, en tanto ésta no se encuentra recogida en el art. 191 b) LPL a efectos de fundar el citado motivo revisorio. La modificación solicitada, si así se entienden las alegaciones referidas anteriormente, no puede ser estimada.
TERCERO.- Censura la recurrente a la sentencia de instancia la sanción disciplinaria impuesta en tanto, según entiende, la conducta objeto de la misma es constitutiva de delito, y esta naturaleza es la que ha motivado el despido en cuestión, de suerte que quedan confundidos en esta argumentación criterios y principios del Derecho penal, con los propios del Derecho del trabajo, y en esta confusión afirma que "no existe norma alguna que obligue al trabajador a exhibir sus pertenencias", o a someterse a registros, cuando dichas facultades empresariales son expresamente reconocidas por el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el art. 20 de la misma ley . Del mismo modo, afirma que no existe conducta penalmente relevante que pueda ser sancionada, cuando en ningún caso los incumplimientos contractuales que justifican el despido en virtud del art. 54 ET precisan de calificación penal alguna, dada la absoluta independencia de ambos órdenes normativos, de naturaleza pública uno y el otro regulador de una relación privada como es el contrato de trabajo.
CUARTO.- Finalmente, y respecto a los hechos que centran el debate y a su calificación a los efectos del art. 54.2 d) ET , ha de ponderarse si reúnen las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por dicho precepto para merecer el despido disciplinario, únicas necesarias para efectuar tal calificación, de acuerdo con el art. 55.4 ET y 108.1 LPL, y en el estricto marco de la relación laboral y en el supuesto en el que se incardinan los hechos juzgados, en el posible abuso de confianza en el que consiste la grave trasgresión de la buena fe contractual recogida en el mencionado apartado d).
Al ser los hechos probados indicadores de la comisión del incumplimiento ya descrito, sólo resta ponderar su gravedad y culpabilidad.
Y lo cierto es que, según demuestran los hechos probados, la empresa había advertido a sus trabajadores de la expresa prohibición de llevarse material empleado a casa, y por su parte el actor efectivamente tenía la intención de llevarse, se desconoce con qué fin, fuera de la empresa una garrafa con los productos que aquélla expresamente había incluido en sus prohibiciones, concretamente una garrafa de cinco litros de gasoil, pues según también consta probado el actor hizo un vano intento de encubrir una hipotética apropiación de los mismos ante la sospecha de la empresa, y junto a aquélla también unos aerosoles propiedad de la empresa.
La conducta descrita constituye en efecto un abuso de confianza incardinable en el concepto de "trasgresión de la buena fe contractual" a efectos del despido disciplinario. Y por tanto, existe base suficiente para entender que concurren las notas de gravedad y culpabilidad que el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores exige para motivar el despido disciplinario, basado en este caso en la causa prevista en el apartado 2 d) del citado precepto, por resultar constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual.
En consecuencia, conforme al citado precepto no cabe sino calificar como procedente el despido instado por la recurrente, en aplicación del art. 55.4 del mismo texto legal en relación con el 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, confirmar la sentencia de instancia, por haberlo entendido así, con la consiguiente desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia de fecha de 16 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida , recaída en el procedimiento núm. 762/2005, seguido a su instancia frente a EULEN, S.A., sobre despido, y habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

