Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1705/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1624/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1705/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101669
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01705/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103342
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001624 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000612/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Bárbara
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, TORTILLAS PALACIOS SL , ALIMENTOS NATURALES COCINADOS SL (ALINACO) , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , GRANDEROBLE DESSERTS SL , PALACIOS ALIMENTACION SAU
Abogado/a:FERNANDO BELTRAN LEZAUN, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº1705/2014
En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001624/2014, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Bárbara , contra la sentencia número 107/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000612/2013, seguidos a instancia de Bárbara frente a las empresas GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, TORTILLAS PALACIOS, S.L., ALIMENTOS NATURALES COCINADOS, S.L. (ALINACO), GRANDEROBLE DESSERTS, S.L., PALACIOS ALIMENTACION SAU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Bárbara presentó demanda contra las empresas GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, TORTILLAS PALACIOS, S.L., ALIMENTOS NATURALES COCINADOS, S.L. (ALINACO), GRANDEROBLE DESSERTS, S.L., PALACIOS ALIMENTACION SAU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107 /2014, de fecha diecinueve de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora prestó servicios para la entidad Industrias Granderobles S.A.L. con categoría profesional de oficial de segunda administrativa desde el 1 de mayo de 1974, de manera indefinida y a tiempo completo, con un salario día de 59,06 euros.
SEGUNDO.-Con fecha 31 de mayo de 2013 se notificó lo siguiente:
REUNIDOS
De una parte, D. Gonzalo , con DNI nº NUM000 , que interviene en nombre y representación de la Empresa GRANDERROBLE DESSERTS S.L. con CIF nº B-58957119, con domicilio social en Carretera Logroño s/n, 26120 Albelda de Iregua (La Rioja)
De otro parte, Dª. Bárbara , provista de DNI nº NUM001 , y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 .
MANIFIESTAN
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, la Empresa GRANDERROBLE DESSERTS S .L., se subroga en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la relación laboral, de la aplicación del Convenio Colectivo, de ámbito estatal, de Industrias Lácteas y sus derivados que se aplica en INDUSTRIAS GRANDERROBLE S.A. y de Seguridad Social, en los términos previstos legalmente, con efectos del día 1 de junio de 2013.
Dicha subrogación conlleva, por parte de la Empresa GRANDERROBLE DESSERTS S.L.,(la sociedad), el reconocimiento de la antigüedad, tipo de contrato y retribución económica en cómputo anual que el trabajador Dª Bárbara ostentaba en la Empresa GRANDERROBLE DESSERTS S.A. a fecha 31 de mayo de 2013.
Por todo lo expuesto, Usted pasará formalmente, a partir del próximo día 1 de junio de 2013, a estar integrado en la plantilla GRANDERROBLE DESSERTS S.L, sin que se respeten íntegramente.
Y para que conste a los efectos oportunos, se firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados.
TERCERO.-Granderoble Dessert pertenece al Grupo Palacios Alimentación.
CUARTO.-Con fecha 27 de junio de 2013 se le entrega la siguiente misiva:
Dña. Bárbara Entregado en mano
EMPRESA
Quintes, 27 de junio de 2013
Muy señora nuestra:
Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía le comunica que, al amparo del artículo 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido proceder a la extinción de su contrato laboral por causas organizativas v productivas,con fecha de efectos en el día de hoy,.27 de junio de 2013.
Ud. ha venido prestando servicios como Oficial de 2a Administrativa en la empresa INDUSTRIAS GRANDERROBLE S.A. sita en Quintes (Asturias), al amparo de un contrato indefinido a jornada completa.
Como usted conoce, en fecha 1 de junio de 2013 la empresa DELIDOR ALIMENT, S.L. se ha fusionado con la empresa INDUSTRIAS GRANDERROBLE, S.A., constituyendo la sociedad GRANDERROBLE DESSERTS, S.L.
Dicha información le ha sido comunicada de forma individual y, el pasado 1 de junio de 2013, tras la correcta tramitación mercantil de dicha fusión, se hizo efectiva la subrogación de la totalidad de la plantilla de la mercantil INDUSTRIAS GRANDERROBLE, S.A. en la nueva empresa GRANDERROBLE DESSERTS, S.L.
GRANDERROBLE DESSERTS, S.L., es una de las empresas que pertenece al GRUPO PALACIOS ALIMENTACIÓN, un grupo que en la actualidad tiene diversos centros de trabajo en toda España en concreto en Albelda de Iregua (La Rioja). Azuqueca de Henares (Guadalajara), Buñuel (Navarra) y, desde este 2013 en Quintes (Asturias), y se dedica a la elaboración de distintos productos de alimentación para venderlos en el mercado, contando con una plantilla en todo el Grupo de empresas superior a 700 trabajadores.
Por ello, desde la fecha de adquisición la empresa y lodos sus empleados han pasado a formar parte del denominado GRUPO PALACIOS ALIMENTACIÓN.
Como usted conoce, INDUSTRIAS GRANDERROBLE, S.A. había sufrido un deterioro continuo en sus resultados y una bajada importante de actividad por la crisis general y del sector, en particular, siendo una empresa que, a fecha de la fusión, se encontraba con unos resultados de explotación negativos. En concreto, en 2.012 los resultados de explotación de la actividad de producción de INDUSTRIAS GRANDERROBLE, S.A. fueron de -107.038 Euros. Asimismo en el año 2.011 los resultados de explotación también arrojaron un resultado negativo de -94.663 Euros. Dichos resultados de explotación, unidos a los de años anteriores, generaron que la sociedad, a cierre del ejercicio de 2.012. tuviera un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias de -321.043 Euros, circunstancia que ponía en riesgo la viabilidad futura de la misma, puesto que, lejos de mejorar año a año, los resultados de explotación iban en descenso e incrementaban la cuenta de pérdidas y ganancias.
En esa situación critica en la que se encontraba INDUSTRIAS GRANDERROBLE, S.A., en la que incluso existía falta de liquidez para el abono de las nóminas de la plantilla, el GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN y, en concreto, la mercantil del grupo DEUDOR ALIMENT, S.L. tomó la decisión de fusionarse con INDUSTRIAS GRANDERROBLE, S.A. para, con un trabajo importante en el mercado y un ajuste también importante de la forma de trabajar y de los costes fijos de la mercantil y aprovechando las sinergias que ofrece el GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN, tratar de mantenerla en el mercado, siempre que la competencia y la actividad se pudiera sostener.
Se debe señalar que en 2013, la tendencia del sector y en especial de las ventas y facturación de la ahora planta productiva de GRANDERROBLE DBSSERTS en Quintes (Asturias) no han mejorado y continúan siendo unos resultados de explotación que. por motivos de falta de pedidos y falta de optimización de recursos siguen siendo negativos conforme a la siguiente tabla:
FACTURACIÓN 2012 FACTURACIÓN 2013 RESULTADOS DE EXPLOTACIÓN 2013
MARZO 858.569 € 657.365 € - 22.667 t
ABRIL707.418 6 677.392 6 - 19.862 6
MAYO 640.696 e 657.420 € -28.500 6
TOTAL 2.206.683 € 1.992.177 e -71.029 6
Como se puede observar, el resultado de facturación del año 2012 frente al de 2013 en el mismo periodo es inferior en aproximadamente un 10% y se siguen generando pérdidas mes a mes que afectan directamente a la cuenta de explotación y al resultado final de la empresa, circunstancia que exige la toma de medidas urgentes para revertir la situación actual de la empresa y. en concreto, del centro de trabajo de Quintes.
Asimismo, se debe indicar que la sede central del GRUPO EMPRESARIAL se encuentra en Albelda de Ijregua y el GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN cuenta con un equipo técnico de personas en las áreas de Recursos Humanos, Administración, Comercial, Planificación. Finanzas, Logística, etc., que presta servicios desde dicha central para la totalidad de centros productivos de la empresa, consiguiéndose de esta forma una mejor y mayor sinergia entre empresas y una forma de trabajar centralizada que permite ajustar costes y analizar de forma global la forma de competir en el mercado aunando recursos.
Por ello, analizando la situación actual de la planta de Quintes y valorando la misma, la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de mantener el centro de trabajo de GRANDERROBLE DESSERTS en Quintes (Asturias) como una planta productiva, eliminando cualquier coste no ligado directamente a la producción y manteniendo la estructura de personal estrictamente necesaria para el día a día de la planta. Para ello, se ha tomado la decisión de extinguir la totalidad de puestos de trabajo de mano de obra indirecta no adscritos directamente a producción.
En concreto, en lo que se refiere a su puesto de trabajo como oficial 2a administrativa, usted desarrollaba tareas dentro del departamento de Administración y, concretamente, realizaba funciones de administración de personal. Asimismo, le informamos que el GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN cuenta, dentro de las empresas del GRUPO con su propio equipo de Administración y de RR.HH., con el que dan soporte a todas las plantas productivas del GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN y quienes, desde la sede central en Albelda de Iregua, La Rioja, se encargan de realizar todas las labores propias de este Departamento, entre las que se encuentran las que Usted realiza actualmente.
Por todo lo anterior y tras el estudio y análisis de todos los puestos de trabajo de la empresa, nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo puesto que las labores que usted ha venido desarrollando hasta la fecha serán asumidas en su totalidad por los Departamentos de Administración y RR.HH. de la central, en Albelda de Iregua. Asimismo, se le informa que junto a su contrato de trabajo, también se extinguen todos aquellos contratos que no estén directamente adscritos a producción o que se entiendan duplicados o innecesarios por existir, dentro del GRUPO PALACIOS ALIMENTACIÓN, personal desarrollando dichas fruiciones con la intención de evitar duplicidad de puestos y buscando que las sinergias dentro de GRUPO favorezcan revertir la situación negativa de la planta productiva de Quintes (Asturias).
En suma, son las causas organizativas y productivas señaladas en la presente carta, las que motivan la extinción de su contrato, dado que la situación de la empresa no permite mantener su puesto de trabajo con sus funciones, persiguiendo la empresa una optimización de los recursos humanos ya que es la única solución viable desde el punto de vista empresarial para mantener ¡a planta productiva y tratar de preservar los puestos de trabajo del resto de trabajadores de producción de la empresa.
La fecha de la extinción de su contrato será la fecha de entrega de la presente carta, esto es el día 27 de junio de 2013.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , que Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, la empresa pone a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, por un importe de 21.641.76 euros en este mismo acto mediante talón bancario n° S.686.314 4 contra el banco BBVA.
Asimismo, se pone a su disposición la cantidad de 734,64 euros, correspondientes a 15 días de salario, que se abonan en concepto de falta de preaviso de conformidad con el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en este mismo acto mediante talón bancario n° 8.6S6.315 5 contra el banco BBVA.
Sin perjuicio de lo anterior, se le practica la liquidación y finiquito de su contrato de trabajo, por importe de 3.914.03 Euros, mediante talón bancario n°8.686.313 3 contra el Banco BBVA.
La empresa entrega copia de esta carta a la representación legal de los trabajadores, sin que conste su afiliación a Sindicato alguno.
Atentamente,
D. Anibal
Por/la Empresa GRANDEROBLE DESSERTS,S.L. Crta de Logroño s/n.
26120 ALBELDA DE IREGUA (La Rioja)
Dña. Bárbara
La Trabajadora
Recibí carta
Diligencia testifical.- Para el supuesto de que el Trabajador rehuse la firma y recepción de la caita y el cheque ofrecido, firman como testigos de su efectiva entrega así como del ofrecimiento del cheque:
D. Anibal
DNI nº NUM003
QUINTO.-Tras la amortización del puesto de trabajo de la actora en junio de 2013, el Grupo Palacios Alimentación ha logrado reducir costes de producción en 277.000 euros. La trabajadora presentó el 7 de mayo de 2013 denuncia ante la inspección de trabajo y en la misma fecha papeleta de conciliación en reclamación de cantidad.
SEXTO.-Presentó preceptiva papeleta de conciliación el 9 de julio de 2013, resultando sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda presentada por Dña. Bárbara frente a EMPRESA GRANDEROBLE DESSERT S.L, EMPRESA PALACIOS ALIMENTACIÓN S.A.U., GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALMENTACIÓN, EMPRESA TORILLAS PALACIOS S.L., ALIMENTOS NATURIALES CONCIDNADOS S.L.; Ministerio Fiscal y FOGASA, les absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bárbara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Jugado de lo Social nº Cuatro de Gijón recaída en Autos 612/2013, desestimó la pretensión de la actora de que la extinción de su contrato por causas organizativas y productivas, notificada con efectos del 27 de junio de 2013, fuera declarada como despido nulo o subsidiariamente, improcedente. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación de la actora, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados.
Dedica al expresado motivo un apartado donde solicita la modificación del ordinal quinto en el sentido de añadir al mismo el siguiente texto: 'Tras la amortización del puesto de trabajo de la actora en junio de 2013, el Grupo Palacios Alimentación ha realizado nuevas contrataciones a través de empresas de carácter temporal, para el centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora.
Estas contrataciones de carácter temporal afectaron a puestos de carácter administrativos.
Sostiene que dicho añadido es trascendente porque, basado el cese de la trabajadora en la necesidad de amortizar puestos administrativos, lo que realmente se estaría haciendo es sustituir personal fijo por otro eventual y de salario inferior, simulando así la causa de la amortización, que no sería necesaria.
Dice basar su pretensión en 'la prueba testifical practicada', pues, según las declaraciones realizadas por el responsable de recursos humanos en la vista celebrada, la empresa realizó después del despido de la actora contrataciones para cubrir puestos administrativos en el centro de trabajo en el que la misma presta sus servicios, a través de empresas de trabajo temporal.
SEGUNDO:Una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
Resulta claro que la expresada doctrina jurisprudencial excluye como medio de prueba hábil para basar la revisión de los hechos a la prueba testifical, pues se encarga de recordar una y otra vez que el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (antes 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ) sólo se refiere a 'pruebas documentales y periciales'.
No cabe duda de que al comprobar que la Juzgadora de instancia va a razonar que considera acreditada la concurrencia de las circunstancias alegadas en la carta de despido por la declaración de dos testigos propuestos por la empresa, el Director Financiero y el Coordinador de Recursos Humanos, la parte actora consideraría razonable que, si alguna de esas declaraciones favoreciese su posición en el proceso, fuera también recogida en la declaración de hechos probados. Sin duda alguna sería trascendente que constara el pretendido reconocimiento de que se contrató a personal temporal para cubrir las labores de la actora cesada. Pero, aparte de que tal reconocimiento es negado por la representación de la empresa al impugnar el recurso, la imposibilidad de añadir a los hechos probados, con base en la prueba testifical, algo que no haya aceptado la Juzgadora, es rechazada por la letra del Texto Procesal y por la expresada jurisprudencia.
La pretensión revisoria, aunque incorrectamente planteada, tiene un cierto apoyo en las propias manifestaciones de la Juzgadora contenidas al final de los fundamentos jurídicos respondiendo a la alegación de que otras personal sustituyeron a la actora en su actividad, cuyo personal fue contratado a través de empresas de trabajo temporal. Dice que del informe de vida laboral (folios 331 a 334) se deduce que la plantilla es inferior al momento de cesar la actora, 'por lo que no queda constancia de nuevas contrataciones'. Añade que, de haber existido éstas fueron temporales, tal y como declaró el responsable de recursos humanos, hecho que por la propia naturaleza de tal contratación no resta apoyatura a las razones organizativas y técnicas esgrimidas'.
Se observa una conclusión anticipada manifiestamente errónea, pues, si la trabajadora hubiera sido sustituida por personal contratado de forma temporal, no cabría duda de que la causa alegada para extinguir su contrato no estaría justificada.
A nuestros efectos, tratando de aclarar lo que, de las declaraciones del testigo plasma o quiere plasmar la Magistrada en los hechos probados con esos términos que se transcriben, acudimos a la grabación del acto de la vista. Se advierte la resistencia del testigo (Coordinador de Recursos Humanos) a contestar a la pregunta de quien desempeña ahora en el Centro de Quintes las labores administrativas que desarrollaba la actora y si para ello se había contratado a trabajadores a través de empresas de trabajo temporal. Concretamente, como insistiera en afirmar que ahora 'en la plantilla de la empresa en Quintes' no tenían más que personal de producción, se le repitió la pregunta por el abogado de la trabajadora, adelantándole que ya sabía él que los trabajadores contratados por medio de una ETT solo aparecían en la plantilla de ésta, aunque prestaran servicios para la demandada. A ello contesta el testigo que hay una persona que desempeña 'eventualmente' esas funciones, pero en ese momento interviene la Magistrada para cortar el interrogatorio, señalando que ya había contestado la pregunta.
Desde luego, parece que se perdió en ese momento la ocasión de haber profundizado en un punto clave para la resolución acertada del asunto, pérdida que parece nacer en la concepción expresada por la Juzgadora de que no sería trascendente el hecho de que la trabajadora fuera sustituida en sus funciones por personal eventual.
No obstante, el representante de la actora se aquietó con esa interrupción, resultando que ese reconocimiento que recoge la actora es insuficiente para deducir todo lo que se pide incorporar a los hechos probados. Por otra parte, si la demandante conocía ese dato de la pretendida contratación a través de ETT, estaba en su mano probarlo mediante solicitud de los correspondientes requerimientos a los organismos donde se registran esos contratos.
Por lo expuesto, el motivo se rechaza.
TERCERO:Con amparo en el art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, que tiene por objeto el análisis del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia la infracción de los artículos 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 del mismo cuerpo legal , en la redacción introducida pr la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral, por entender que debió declararse la improcedencia del despido, al no acreditarse por la patronal demandada la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo de la actora, ni que la medida haya de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas.
Precisemos que la Magistrada de instancia abordó la cuestión exponiendo que se deberían analizar primero las causas alegadas para la improcedencia, 'pues si éstas concurren la nulidad quedaría neutralizada por la concurrencia de razones que acreditarían la decisión extintiva y por ende, excluirían móvil ajeno'. Debemos entender que no quiso decir causas de improcedencia, sino causas para la extinción, pues de lo contrario resultaría una afirmación incomprensible. Aún así, tal afirmación encierra un razonamiento simple y erróneo, pues olvida los supuestos de multicausalidad que siempre exigirían abordar en primer término las causas de nulidad invocadas. En este caso la vulneración del derecho a la indemnidad, cuyo indicio vendría dado por esas previas denuncias a la Inspección, que se declaran probadas.
No obstante, toda objeción sobre este punto le está vedada a la Sala por el simple hecho de que la pretensión de nulidad es abandonada por la parte actora en la vía de recurso.
Se centra el escrito en la inexistencia de causa objetiva para amortizar el puesto de trabajo y la ausencia de prueba por la empresa del debido enlace instrumental entre la causa y la medida. Transcribe declaraciones contenidas en las sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2007 , aunque reconoce que 'se ha producido una progresiva flexibilización o aminoración de la exigencia relativa a la conexión instrumental o finalidad del despido basado en este tipo de causas, para llegar a su completa desaparición literal con el RD-ley 3/2012 y ley 3/12'.
Con todo, extrae de la actual doctrina jurisprudencial la declaración de que los criterios aplicados 'deben someterse sin duda al control judicial para verificar si a raíz de tan relevante causa la amortización del puesto de trabajo responde adecuadamente a lo que la norma enuncia, siempre que se apliquen criterios no rayamos en la arbitrariedad u otro móvil ilícito'.
CUARTO:No obstante, la Sentencia recurrida, que no puede ser revisada en los hechos probados, como vimos, es tajante en considerar justificada la medida de extinción por la causa alegada.
Así, se declara que 'de la valoración de la prueba practicada, resulta acreditada la concurrencia de las circunstancias alegadas en la carta de despido. Se ha declarado por los testigos, tanto Director Financiero como Coordinador de Recursos Humanos, la situación negativa de la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora demandante, así como la decisión organizativa y de producción que les ha llevado a prescindir de departamentos administrativos y humanos en centros de trabajo como el de la actora, para reducir costes y aprovechar al máximo sus recursos. Acreditan la posibilidad de que dicha actividad sea asumida por otros departamentos sitos en la central. Más aun, la empresa a pesar de estar dispensada de la prueba de la razonabilidad de la medida, se ha ocupado de acreditarla aportando datos que confirman lo acertado de la medida y la reducción de costes'.
Aún más, estas afirmaciones de que la empresa acredita lo acertado de la medida, las basa en expresa remisión a prueba documental, mencionando el folio 297.
Vuelve el escrito de recurso a invocar el supuesto de posibles contrataciones para cubrir las actividades que desarrollaba la actora. Pero ese aspecto se presenta como insuficientemente probado, pues no fue recogido por la Juzgadora con la claridad que pretende entender la parte recurrente, tal vez, como ya hemos apuntado, por esa errónea concepción de que no era trascendente.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, al no apreciarse la vulneración denunciada de los artículos 51.1 y 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, TORTILLAS PALACIOS, S.L., ALIMENTOS NATURALES COCINADOS, S.L. (ALINACO), GRANDEROBLE DESSERTS, S.L., PALACIOS ALIMENTACION SAU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
