Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1705/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1705/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014101663
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Itmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1006/2013, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, frente a Sentencia 505/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 914/2011 en reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Remedios , en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandado/a D./Dña. MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD y Ángela y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7 de junio de 2013 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Remedios , presta servicios por cuenta y orden de la demandada Ángela , dedicada a la actividad de Escuela Infantil, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la ciudad de Telde.
La trabajadora prestaba servicios de 8 a 16 horas de lunes a viernes.
(no negado, expediente administrativo)
SEGUNDO.- La actora tiene su domicilio habitual en la ciudad de Telde.
(no controvertido)
TERCERO.- La actora y su marido suelen pasar los fines de semana en una finca que poseen en el Sur de la isla, regresando desde allí directamente a su puesto de trabajo.
(interrogatorio del testigo)
CUARTO.- La actora sufrió accidente de tráfico el 17.5.11, martes, en la autopista de Gran Canaria a la altura de Vecindario, antes de las 8 de la mañana.
A consecuencia de las lesiones que derivaron del accidente, la actora inició proceso de incapacidad temporal el 18.5.11 del que fue alta el 13.1.12.
El proceso se ha seguido por contingencia común.
(exp. admv.)
QUINTO.-La actora solicitó del INSS determinación de contingencia del proceso de IT. Este expediente finalizó por resolución de la Entidad Gestora de 2.11.11 declarando que la baja discutida no era consecuencia de contingencia profesional.
La parte actora agotó la vía administrativa previa.
(exp. adm.)
SEXTO.-La empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo profesional con la Mutua Áspero al tiempo del accidente de tráfico de la actora, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.
(exp. adm)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por DÑA Remedios , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, LA MUTUA ASEPEYO y la EMPRESA YURENA PINO ALONSO OJEDA debo declarar y declaro accidente de trabajo, el accidente de tráfico sufrido por la actora el 17.5.11, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a que abone la prestación por IT devengada como derivada de contingencia profesional, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan a partir de las cantidades efectivamente percibidas por la actora por el mismo proceso de IT.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Remedios , quien venía prestando servicios para la demandada, Ángela , dedicada a la actividad de Escuela Infantil, cuando en fecha 17/05/11 sufre un accidente de tráfico que ocasiona un proceso de IT que se extiende desde el 18/05/11 hasta el 13/01/12, derivado de contingencias comunes.
Y declarándose en aquella que el accidente de tráfico lo es de accidente de trabajo y que el proceso de IT lo es derivado de contingencia profesional.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la MUTUA ASEPEYO mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193. LRJS .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO y a cuyo fin la recurrente propone la adición al mismo del texto siguiente:
'La actora suele pasar los fines de semana en el Sur de la isla y regresa a su domicilio o los lunes a primera hora de la mañana para acudir a su puesto de trabajo. El día del accidente fue un martes 17/05/11 a pesar de que en todo su alegato fáctico tanto demanda como reclamación previa siempre ha alegado que fue un lunes, igual que lo relató el testigo de la parte actora en el acto del juicio, esposo de la misma, que conducía el vehículo el día del accidente y quien manifestó también que era un lunes.'
Y ello con apoyo en los folios nº 65; 67; 68 y 78 de autos.
El motivo no prospera por cuanto por una parte, en el ordinal CUARTO, consta la referencia al día de la semana en que ocurre el referido accidente de tráfico y que consta 'martes'.
Y, por otra parte, pretende la recurrente sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable que ha efectuado la Magistrada"a quo", por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 115 TRLGSS.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede, y si perjuicio de los acertados razonamientos jurídicos expuestos por la Magistrada"a quo", la Sala trae a colación su sentencia de fecha 23/05/13 -(Rec. nº 765/11 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:
'TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 115 TRLPL .
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14/02/2011 -(Rec. nº 1420/2010 )- y en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO señala:
'CUARTO.- El presente recurso, en el que la Mutua reitera su denuncia de vulneración, por aplicación indebida según dice, del art. 115.2.a) de la LGSS e inaplicación del 117 del mismo texto normativo, así como la jurisprudencia representada ahora por nuestra sentencia de 26 de febrero de 2008 , no debe prosperar.
En efecto, como esta Sala ha señalado con reiteración (por todas, TS 19-1-2005 y 22-3-2007, R. 6543/03 y 210/06), la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, 'la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( TS 29-9-97, R. 2685/96 ).
'En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral 'in itinere', la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)': SsTS 19-1-2005 y 20-9-2005 , R. 6543/03 y 4031/04 .
Con relación a uno de los factores que conforman el elemento geográfico, es decir, el del domicilio, la Sala lo ha configurado desde antiguo de forma amplia, tal como compendia la sentencia de 29 de septiembre de 1997 (R. 2685/96 ) cuando nos recuerda 'que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo', precisando además que 'lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo'.
Más en particular, nuestra sentencia de 26 de febrero de 2008 (R. 1328/07 ), invocada ahora por la Mutua recurrente, ha precisado que el trabajador 'que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto lo que en él acaezca no es accidente 'in itinere''. Y como en ese supuesto se trataba de un trabajador que habitaba en una vivienda unifamiliar o en un apartamento situado en un bloque de pisos, existiendo en cualquier caso unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo, la Sala entendió acertada la doctrina que señalaba 'que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia', añadiendo que como 'en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, no cabe sino concluir que se produjo el accidente 'in itinere' al que se refiere el art. 115.2 a) de la LGSS '.
Sucede aquí, a diferencia de lo que acontecía en el precitado precedente, que, como vimos, el accidente se produjo antes de que el trabajador abandonara su propiedad y, por tanto, no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona, pese a que, ciertamente, como sostiene el trabajador en su escrito de impugnación, no consta que tal propiedad estuviera vallada o protegida por cualquier tipo de cerramiento. Sin embargo, el elemento determinante no es tanto, como ya apuntábamos al analizar la contradicción, el título jurídico en virtud del cual se ocupa una vivienda, o el de los elementos comunes que igualmente la configuran y en los que el accidente se pudiera producir. Lo decisivo es, por un lado, que, a los efectos que aquí interesan, debemos entender por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima ('morada fija y permanente', en la primera acepción del DRAE), es decir, lo que comúnmente denominamos 'vivienda' ('lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas', también en la primera acepción del DRAE), y, por otro, que el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras, así mismo ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral.
Y en el caso que es objeto de nuestra atención, es evidente que concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia porque cuando tuvo lugar el accidente, por una parte, el trabajador ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que, al margen del título jurídico, constituía su verdadero domicilio y, por otra, también había comenzado el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso del medio de transporte (la motocicleta: elemento de idoneidad del medio) que habitualmente utilizaba a esa hora para reanudar la prestación de servicios.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, el accidente de tráfico sufrido por la actora, Sra. Remedios , el 17/05/11, ha de calificarse de accidente de trabajo in itinere, toda vez que concurren todos los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Y sin que, en modo alguno, se pueda considerar como ruptura del nexo causal entre trabajo y accidente, el hecho de que aquel accidente de tráfico se haya producido un martes -(17/05/11)-, pues consta que era habitual que la actora pernoctara en el Sur de la isla y, en la indicada fecha -(17/05/11)- se dirigía al centro de trabajo.
Por todo lo cual la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.
Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 204 LRJS , procede efectuar los pronunciamientos pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia 505/2013 de 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Incapacidad temporal, la cual confirmamos íntegramente.
Se acuerda la pérdida de depósito efectuado por la recurrente para recurrir y el mantenimiento del aval a los que se dará el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/661006/13/ pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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