Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1705/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2018 de 05 de Julio de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1705/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101654
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8875
Núm. Roj: STSJ AND 8875/2018
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1705/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 286/18, interpuesto por Macarena Y CONSEJERIA DE
EDUCACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 9/10/17, en
Autos núm. 431/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Macarena en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9/10/17, por la que estima la demanda interpuesta por Dª . Macarena frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en su petición subsidiaria se declara la inexistencia de despido y declara válidamente extinguida la relación laboral que medió entre las partes el 30/06/17, se concede el derecho a la actora a percibir una indemnización de 13.349#16 euros a cuyo pago se condena a la demandada.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª . Macarena , mayor de edad con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la Delegación Provincial de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN desde 4-5-2.007 como Técnico Superior en integración social a jornada completa, en virtud de contrato por interinidad percibiendo una retribución de 1.972#26 euros, diario de 65,74 euros, cubriendo la plaza código NUM001 , en el centro EOE Alcalá La Real en dicha ciudaD.
SEGUNDO.- Suscribieron las partes contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura temporal de vacante en RPT. 'Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de ordenación de la FP de la JA. y el vigente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado'.
TERCERO.- Con efectos de 30 de junio de 2.017 le fue comunicado verbalmente el cese en la prestación laboral al ser cubierta su plaza por D. Horacio en virtud del último concurso de traslados publicados por resolución de 2-5-17 en el BOJA de fecha 8-5-17.
La actora no ha percibido indemnización por el cese comunicado.
CUARTO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma tanto por DOÑA Macarena como por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada que desestima la acción de despido y estimando la pretensión subsidiaria declara válidamente extinguida con fecha 30/06/17 la relación laboral que medió entre las partes, reconociendo el derecho de la actora a percibir una indemnización de 13.349#16 euros, a cuyo pago se condena a la demandada, se alzan ambas partes en suplicación.
En el recurso de la trabajadora se articula un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concluyendo en la súplica que se estime el recurso y se declare que la extinción del contrato de fecha 30/06/17 es un despido improcedente, otorgando a la Administración un plazo de cinco días para optar entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo o una indemnización conforme al mismo, condenando a la Consejería demandada a acatar y cumplir dicha resolución y para el caso de se desestime esta petición principal de despido improcedente, se confirme la Sentencia recurrida en cuanto a la petición subsidiaria de indemnización de 20 días por año de servicio.
En el recurso de la Consejería de Educación se articulan dos motivos, en el primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, interesa que se dé nueva redacción al hecho probado tercero y que se incluya un hecho probado nuevo; el segundo motivo al amparo del apartado c) de la norma adjetiva para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concluyendo en la súplica de que se estime el recurso dictando sentencia revocando la recurrida y desestimando las pretensiones de la parte demandante.
Los recursos han sido impugnados respectivamente por la parte contraria.
En cuanto al orden a seguir para resolverlos se ha de recordar que 'Constante doctrina del Tribunal Supremo expresa la singular importancia de la revisión de los hechos probados en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable' (TS, 25-01-05); razón por la cual se analizan en primer término las revisiones fácticas propuestas por la Consejería, para examinar a continuación conjuntamente el derecho aplicado en la Sentencia, cuya censura plantean ambas partes.
SEGUNDO.- Interesa la Consejería se dé nueva redacción al hecho probado tercero para que donde dice 'Con efectos de 30 de junio de 2017 le fue comunicado verbalmente el cese de la prestación laboral ...', pase a decir 'Con efectos de 30 de junio de 2017 le fue comunicado por escrito el cese de la prestación laboral ...'. El soporte de la revisión que señala es el documento nº1 que aporta la actora con su escrito de demanda, consistente en la comunicación de su cese.
Y se accede a la revisión al resultar patente con el documento indicado que a la trabajadora se le comunicó el cese por escrito, por más, la trabajadora en la impugnación al recurso, alega que no se opone a ello.
En segundo término interesa la consejería recurrente que se adiciones un nuevo hecho probado que sería el sexto, con la siguiente redacción 'El día 28-7-2017 la actora ha suscrito contrato de interinidad por vacante con la Consejería de Educación, con efectos del día 1-9-2017, para prestar servicios en el 'EOE de Linares-Jabalquinto', de la localidad de Linares, en el puesto de trabajo 'Personal Técnico de Integración Social', hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios'. Señala en apoyo de su petición el contrato obrante en su ramo de prueba.
Y constando el nuevo contrato, tal y como señala la recurrente, no hay objeción en admitir la adición a los meros efectos de completar el relato histórico, sin que el hecho de ser contratada de nuevo, ya lo adelantamos, obste a la indemnización que, en su caso, se reconozca por la cobertura reglamentaria de la plaza pues la indemnización es por la extinción en los términos que sostiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2016 (rcuD. 207/2015).
TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica como se ha dicho, por ambas recurrentes se articula un motivo para examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por la demandante se denuncia la infracción de los artículos 52 y 53 del ET, del artículo 70 del EBEP, del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y 70.1 del EBEP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social, de fecha 14.10.2014, 21.12.2005, y 29.10.2014, alegando previa la transcripción de los párrafos que considera de interés de dichas sentencias, que llevaba trabajando desde el 5.07.2004 ( - lo que es sin duda un error de transcripción de la trabajadora, al constar en el ordinal primero la antigüedad desde el 4-5-2007 - ) siendo cesada el 30.06.2017, habiendo sobrepasado el plazo de los tres años que establece el artículo 70 del EBEP su carácter es de personal indefinido no fijo, por lo que se tendría que haber seguido los trámites del artículo 52 y 53 del ET y no se han seguido ni se ha ofrecido indemnización alguna, por lo que debe declararse improcedente debiendo ser indemnizada conforme a ello.
Por otra parte alega frente a las limitaciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuanto prohibían al sector público la incorporación de nuevo personal, que no se trata de nuevo personal sino que el personal que ya ocupaba la plaza, por lo que estaba presupuestada, por el hecho de no salir la plaza a oferta pública en el plazo de tres años, dicho contrato se transforma en laboral indefinido no fijo, no pudiendo estar afectada por la tasa de reposición.
Pues bien, como de forma reiterada y reciente ha venido exponiendo esta Sala, entre otros en recursos por idéntica pretensión nº 1772/2017, 1774/17 y 2680/17, y que por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de reiterar, del inalterado relato de hechos probados se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza de la actora, la que ha venido cubriendo durante más de diez años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza hasta su cobertura legal, superando ampliamente el plazo previsto en el artículo 70.1 del EBEP, cuyo cómputo inicial debe considerarse referido expresamente a la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas vacantes y hasta un 10 por ciento adicional. Por otra parte, efectivamente, a lo expuesto no obstan las prohibiciones y restricciones establecidas en las Leyes de Presupuestos en relación con la convocatoria de ofertas públicas de empleo, no sólo porque ello hubiera requerido la expresa suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.1 del EBEP, sino por cuanto dichas leyes no pueden amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante más de diez años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo que constituye un fraude de ley ( art. 6.4 CC).
Y a mayor abundamiento, la cobertura definitiva de una plaza ocupada de forma temporal no implica la incorporación efectiva de nuevo personal, supuesto expresamente prohibido en las leyes de presupuesto reseñadas, sino la consolidación de un puesto de trabajo que ya venía siendo ocupado de forma provisional, sin incremento real de la plantilla que ya venía prestando servicios y por tanto, sin incremento presupuestario alguno.
En suma, de todo lo anterior se desprende que mediante aquel contrato temporal la demandada venía cubriendo una necesidad estructural de personal, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, la precisión de la censura efectuada en el motivo no ya frente a la Sentencia recurrida sino frente al carácter de su relación laboral. Como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013) 'Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768)) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcuD. 1847/2013 (RJ 2014, 4528) y 15 julio 2014 -rcuD. 1833/2013- (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.' En igual sentido, se pronuncia en unificación de doctrina nº 711/2013, STS 14-10-2014.
Ahora bien, ello no significa que llegado el momento de la cobertura de la plaza y por ende de la extinción de la relación laboral como indefinida no fija, exista la obligación de seguir los trámites formales previstos en los artículos 52 y 53 del ET ya que las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, tal y como desarrollaremos en el fundamento siguiente, se ha de efectuar en los términos expresados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, acogiendo la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas, pero sin que la equiparación se haga porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, sino porque en definitiva la extinción podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato. Tal es la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por lo que se han de rechazar las infracciones denunciadas por la trabajadora, decayendo su recurso.
CUARTO.- Por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, denuncia la infracción de la doctrina establecida por la sentencia del 14-9-2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la recurrida fecha por error el 14-9-2017, por aplicación indebida de la misma al no ser trasladable al supuesto que aquí se enjuicia, alegando en síntesis que en la demanda se solicitaba la indemnización como consecuencia de la concurrencia de un supuesto despido objetivo y no como derivada de la válida extinción del contrato, precisando que no es lo mismo la existencia del despido objetivo y en consecuencia la indemnización de veinte días anudada como efecto legal a dicha declaración, que la indemnización de veinte días derivada de una válida extinción de un contrato temporal por interinidad, por tanto no existe despido objetivo, añadiendo que el hecho de que dos situaciones jurídicas distintas lleven anudado el mismo efecto económico, no significa que haya que reconocer en todo caso la indemnización de veinte días, sino que en aplicación del principio de congruencia habrá de estarse a la pretensión ejercitada en la demanda.
Con carácter subsidiario denuncia la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal supremo de 7-6-2017 al no haber sido aplicada pese a haberse alegado por su parte; considera que para el caso de que se entendiese por la Sala que procede el reconocimiento a favor de la parte actora de una indemnización de 20 días por año trabajado como consecuencia de la válida extinción de su relación laboral temporal, considera que tampoco cabría acceder a reconocimiento de dicha indemnización ya que no concurre el presupuesto fáctico necesario que es la extinción de la relación laboral, puesto que siendo cesada el día 30-6-2017 del puesto de trabajo con código NUM001 , al haber sido cubierto dicho puesto por otro trabajador en el concurso de traslados, lo que se ha producido ha sido la extinción del contrato suscrito el día 4-5-2007 pero no la extinción de la relación laboral ya que la actora ha suscrito un nuevo contrato de trabajo con la Consejería de Educación de idénticas características al anterior (contrato de interinidad por vacante, categoría profesional 'Personal Técnico de Integración Social', con fecha de efectos del día 1-9-2017, para desempeñar el puesto de trabajo correspondiente al EOE de Linares-Jabalquinto, de la localidad de Linares, sin que sea obstáculo a la continuidad de la relación laboral que haya existido un periodo de dos mes durante el que no ha prestado servicios ya que en el ámbito educativo hasta el comienzo del nuevo curso es cuando se ha determinado la existencia de una plaza vacante que se podía ofrecer a la actora. Finaliza transcribiendo en parte la sentencia del Tribunal Supremo 7-6-2017, que recoge la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo y lo que ha de entenderse por la interrupción significativa, concluyendo en la misma que una interrupción de 3 meses y 19 días no la interrumpe; por todo lo cual considera que no procede el reconocimiento de la indemnización de veinte días por año trabajado por extinción de la relación laboral temporal, al no haber tenido lugar dicha extinción ya que la actora continúa prestando servicios.
Pues bien, la Sentencia de instancia partiendo de que no ha existido despido, concluye con la valida finalización del contrato de interinidad desestimando la pretensión principal concediendo la indemnización de 20 días por año trabajado, fijando la indemnización en 13.349'16 euros basada en la doctrina sentada en la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 en la que el TJUE dando respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por distintos Tribunales nacionales declara, al amparo del principio de no discriminación, que la normativa española enjuiciada, artículos 49.1c), 53.1b) y 15.1 ET, es contraria a la clausula 4ª del Acuerdo Marco sobre el contrato de duración determinada, derivado de la Directiva 1999/70/ CE señalando: " ... procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada, y que la mencionada cláusula se opone a una norma que deniega toda indemnización por fin de contrato al trabajador con contrato de interinidad 'mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular a los trabajadores fijos comparables' pues el mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad, no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización".
Y en este caso la censura de la Consejería no puede prosperar pues por esta Sala ya se ha resuelto la cuestión siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de la Sala de lo Social de 28 de marzo de 2.017 en Pleno y 9 de mayo de 2.017, expresando "... El recurso del Abogado del Estado denuncia la infracción del art. 49.1 b), en relación con su apartado c) y con la Disp. Trans. 13ª ET. Sostiene así que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Pero a renglón seguido plantea que la indemnización por fin del contrato debería ser de ocho días y no de veinte, como señala la sentencia recurrida. La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET. Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015, 6 de octubre de 2015, 4 de febrero de 2016 y 7 de noviembre de 2016 entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. AD. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET, y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' Y continúa el Alto Tribunal '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia de hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan en el sector público.'. 4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695), cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal. Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET) pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidaD. Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo. Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.
La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato ".
Doctrina que, como se ha dicho, es de aplicación al caso presente, en el que nos encontramos ante un contrato de interinidad por vacante, de fecha 4-05-2007 finalizando la relación laboral el 30-06-2017 al cubrirse la plaza reglamentariamente por personal laboral fijo, lo que no obsta que dada la duración en la que ha prestado servicios que se ha extendido DIEZ años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2 b) del RD 2720/1998, así como la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las Sentencias de 14 julio 2014 (rcuD. 1847/2013) y 15 julio 2014 (rcuD. 1833/2013), tiene adquirido y se le ha reconocido la condición de trabajadora indefinida no fija, acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva con una estructura causal análoga a las previstas en el artículo 52 del ET, siendo la Directiva 1999/1970 directamente aplicable y tras la interpretación del TJUE y la Doctrina del TS que se han transcrito, se ha de concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral como consecuencia del tipo de contrato suscrito en su día y, por consiguiente, tiene derecho a una indemnización como supuesto comparable asimilable al despido objetivo no porque encaje exactamente sino porque sería la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, esto es, de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, en términos similares a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
En base a todo ello, se han de rechazar las infracciones denunciadas por la Consejería recurrente.
Cabe añadir que en este caso concreto no afecta el cambio de criterio del TJUE expresado en la reciente Sentencia de 5 de junio de 2018 ya que la actora tiene, como se ha dicho, la condición reconocida ope legis -ex artículo 70 EBEP- de indefinida no fija, por lo que no existe una justificación objetiva y razonable para que no perciba la misma indemnización como supuesto comparable con la establecida para una trabajadora fija que fuera despedida por causas objetivas-productivas, al ser asimilable, no porque encaje perfectamente en cuanto a las formalidades, la causa, ni el fondo con el despido objetivo, sino en tanto que la situación extintiva es idéntica.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, por consiguiente, la desestimación del recurso de la Consejería determina la imposición de costas a la recurrente, fijando los honorarios del Letrado de la trabajadora impugnante en 300 euros.
Todo ello conduce a la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, previa la desestimación de ambos recursos.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Macarena y por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 9/10/17, en Autos núm. 431/17, seguidos a instancia de DOÑA Macarena , en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se condena a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN al pago de las costas de su recurso, fijando los honorarios del Letrado de la trabajadora impugnante en 300 euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.286/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.286/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

