Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1705/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1705/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101330
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14438
Núm. Roj: STSJ AND 14438/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190015673
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 817/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1201/2019
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: JUAN CARLOS SANCHEZ-AREVALO TORRES
Recurrido: Severiano
Representante:FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO
Sentencia Nº 1705/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintiuno de octubre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Sres.
citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia dictada
por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Marzo de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Que D. Severiano , viene prestando servicios para la empresa Ayuntamiento de Marbella, ostentando la categoría profesional de operario y un salario mensual de 2219 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Las partes firmaron contrato de interinidad a tiempo completo el15-5-19 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
En la clausula adicional 1ª se establece que ' la duración del presente contrato será hasta la cobertura definitiva de la plaza/puesto número NUM000 , o en todo caso si se produce cualquier causa de las previstas en el art. 8.1c) del RD 2720/1998 , por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada.
En todo caso, el contrato en su duración , terminará el próximo día 12/11/2019 de acuerdo con las consignaciones presupuestarias establecidas en la plantilla aprobada definitivamente por acuerdo adoptado en el ayuntamiento pleno en sesión celebrada el 24/09//2019 (BOPMA 08/05/2019 nº 86) , así como la relación de puestos de trabajo aprobada definitivamente por acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 25/03/2019 (BOPMA nº 7 25/03/2019). Folio 45
TERCERO.- Con anterioridad, el demandante ha estado en alta por cuenta de enpresa municipal Control de Limpieza y Abastecimientos y Suministros del 13-8- 04 a 12-2-05, 13-4-05 a 12-6- 05, 1-6-06 a 30-11-06, OAL Limpieza Marbella 15-11-14 a 14-6-15, 20-1-16 a 19-7-16, y del Ayuntamiento en los siguientes periodos : 27-1-17 a 26-7-17, 24-3-18 a 23-9-18 y desde el 15-5-19 a 14-11-19
CUARTO.- En sesión extraordinaria celebrada el 11/03/2019 la corporación demandada adoptó el siguiente acuerdo: Primero. Modificar la relación de puestos de trabajo para la creación de los puestos de trabajo, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos que a continuación se relacionan: (....) 'creación de 50 puestos de trabajo de conductor AP en la unidad nº US0214'Limpieza Viaria y Playas' (204-1630) de naturaleza jurídica del puesto Laboral fijo por tiempo indefinido fijo discontinuo y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de este Ayuntamiento y con duración estimada de seis meses al año , de acuerdo con el art. 16 del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (código 300) ....' entre la que se encuentra la plaza nº NUM001 )
QUINTO.- En el BOP de 01/04/2019 ha sido publicado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de 29/03/2019 por el que se aprueba la modificación de la plantilla del personal laboral para la creación de nuevas plazas, entre las que constan 50 destinadas al puesto de conductor (documental de la parte demandada)
SEXTO.- Por el Concejal Delegado de Limpieza se efectúa propuesta de contratación mediante cobertura por interinidad de las plazas vacantes con destino Servicio de Limpieza Viaria , Baldeo y Playas y Servicio de Recogida de residuos Sólidos Urbanos de 17/04/2019 , cuyo contenido se da por reproducido.
El 09/05/2019 se emite informe de fiscalización de la propuesta realizada por el citado Concejal, cuyo contenido se da por reproducido.
SEPTIMO.- Por el Ayuntamiento de Marbella se comunico al actor que el próximo 14-11-19 finalizara el contrato de 15-5-19, todo ello de acuerdo con la clausula adicional 1º del contrato.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda por despido promovida por D. Severiano , y consecuentemente ha declarado la improcedencia del mismo, condenando al demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, tras opción verificada por el trabajador demandante, a readmitirlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido.
Y contra éste pronunciamiento condenatorio se alza el Ayuntamiento demandado mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que se limita a formular un único motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia que la sentencia recurrida, al tiempo de estimar la demanda articulada por la demandante, incurrió en infracción de los artículos 15, 16, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4 del RD 2720/1998.
SEGUNDO.- Y lo cierto es que en desestimación de la censura jurídica esgrimida por la recurrente pocos considerandos se revelan precisos, cuando no solo la misma en nada incide en la regularidad y acomodo normativo del contenido de la sentencia, sino más allá cuando carecen por completo del más mínimo sentido y razón de ser.
En ello, no solo la sentencia de instancia no se asienta preferentemente -mucho menos de manera exclusiva- para declarar la ilegalidad de la extinción del contrato del actor en el carácter discontinuo o discontinuo de la actividad que desplegaba para el Ayuntamiento demandado, sino que más allá del contenido de dicha sentencia resulta con meridiana claridad que el acogimiento de la pretensión del actor se sustenta en la ilicitud e irregularidad de la causa extintiva invocada por el Ayuntamiento, que en nada incide en el carácter de la actividad encomendada y sí en exclusiva en una supuesta insuficiencia económica o presupuestaria necesaria para el mantenimiento de la plaza ocupada por el demandante -fundamento de derecho tercero-.
Tal y como nos recuerda la más reciente jurisprudencia en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 08.01.2020-, en aplicación además del contenido explícito e indubitado del artículo 2 del RD 2720/1998, la duración del contrato de interinidad por vacante como el que aquí nos ocupa '...será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto...'. No se contempla por la norma, por tanto, ni que una de las partes contratantes -en nuestro caso, además, la empleadora- pueda crear y aplicar al mismo otras diferentes causas de extinción, ni mucho menos, como parece pretender en estos autos, que dicha causa extintiva sea generada y dependa en exclusiva de su entera voluntad y propia actuación. Pretender con ello que el contrato de trabajo de interinidad por vacante concertado con el actor pueda verse extinguido por el mero transcurso del plazo de 6 meses, o por el mero agotamiento de una supuesta dotación presupuestaria del mismo, es algo que carece por completo del más elemental sustento normativo.
TERCERO.- Pero es que además, si lo anterior no fuera bastante, el rechazo de la censura jurídica formulada por la entidad demandada igualmente habrá de sustentarse en las reiteradas sentencias dictadas por esta misma Sala al tiempo de resolver innumerables asuntos sustancialmente idénticos al presente, en las que apreciamos y declaramos la concurrencia de fraude en la contratación temporal llevada a cabo, cuando la misma se concertó y dio por finalizada por factores completamente ajenos a la concreta actividad de limpieza en que estaba empleado el aquí demandante, no sujeta a campaña o ciclo de actividad alguno, y siendo muy al contrario una actividad ordinaria y permanente del propio Ayuntamiento demandado.
En ello, del contenido del inalterado hecho probado tercero de la sentencia, si algo cabe inferir del mismo con meridiana claridad es que las sucesivas contrataciones temporales del demandante y ulterior extinciones de dicho vínculo a instancia del Ayuntamiento -incluido el último contrato de interinidad que ahora examinamos- vinieron determinadas en exclusiva por los continuos llamamientos que, de manera rotatoria y claramente fraudulenta, efectúa el Ayuntamiento de los trabajadores de limpieza durante seis meses al año, y que han sido objeto de detenido análisis en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, en las que de manera constante hemos mantenido que la actividad de limpieza viaria en que estaba empleado el actor es una actividad y necesidad continuada y permanente del Ayuntamiento demandado, que por ello no responde a ciclo o período de actividad alguno.
Consecuentemente, la finalización del contrato temporal del actor el 14.11.2019, cumplidos 6 meses desde el comienzo de su vigencia, evidente resulta que ni respondió ni vino motivada por fin de campaña o ciclo de actividad alguno, ni por insuficiencia económica o presupuestaria de ningún tipo -no acreditada además en autos, como acertadamente recalca la sentencia recurrida-, y sí únicamente por el mero transcurso de un plazo de 6 meses, algo absolutamente anacrónico con la fórmula contractual empleada y que de manera palmaria no encuentra amparo en los preceptos legales declarados como violentados.
CUARTO.- Pero es que si lo anterior no fuera bastante, resulta que exactamente la misma controversia jurídica que ahora nos ocupa ha sido recientemente resuelta por esta misma Sala, en sentencias de 07.10.2020 y 14.10.2020 - recursos de suplicación número 869/2020 y 912/2020-, en la que de manera tajante vinimos a manifestar lo que sigue. '... Que en el Ayuntamiento demandado pueda existir un déficit estructural que le permita acudir a la contratación temporal por interinidad mientras dura el proceso reglamentario de cobertura de la plaza, no debe hacer perder de vista que lo que se está examinando en este supuesto es la corrección jurídica de la finalización del contrato iniciado el 15 de mayo de 2019 en la fecha de 14 de noviembre de 2019. Para ello es necesario analizar, con carácter prejudicial, si la creación de la plaza para cuya cobertura provisional fue contratado el demandante fue o ajustada a derecho o si, por el contrario, supuso una maniobra del Ayuntamiento demandado para eludir las reiteradas decisiones judiciales contrarias a la actuación municipal consistente en hacer rotar a los trabajadores integrados en las diferentes bolsas de trabajo existentes, durante períodos de seis meses, para cubrir puestos de trabajo estructurales del Ayuntamiento. Esa plaza ocupada por el demandante, mediante contrato de interinidad, es una de las 195 plazas de trabajadores fijos discontinuos creadas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 26 de marzo de 2019, y, ya en el propio acuerdo de creación de esas plazas se preveía que su duración sería de seis meses al año. Ello, por sí solo, es indicativo de que esa creación de plazas era una estrategia tendente a dar cobertura legal a la situación irregular en la que se encontraban los trabajadores pertenecientes a las distintas bolsas de trabajo del Ayuntamiento demandado, ya que, por un lado, no se hacía constar el período de tiempo en que era necesaria la contratación de trabajadores fijos discontinuos ni ha quedado probado que todos esas plazas estuviesen previstas para abordar el aumento de trabajo en el área de limpieza durante un mismo período de tiempo. Por otro lado, no ha quedado probado que el cese del demandante haya coincidido con la incorporación del trabajador que ha obtenido la plaza transitoriamente ocupada por el demandante y, en caso de que el cese se haya debido a la terminación de la temporada, tampoco ha quedado probada dicha terminación. De manera que si, por un lado, los puestos de trabajo fijos discontinuos creados no concretaban, ni siquiera de manera aproximada, el período anual durante el que se produciría el inicio de la temporada, y, por otro, todos esos puestos de trabajo fijos discontinuos tenían una duración de seis meses, es evidente que el Ayuntamiento demandado elaboró un armazón jurídico que diese cobertura a su práctica de rotar en los puestos de trabajo municipales, en el área de limpieza, a los trabajadores integrantes de las distintas bolsas, durante un período de seis meses anuales a cada uno, y ello supone un fraude de ley, que debe llevar consigo la consideración del último contrato del demandante como indefinido y, como consecuencia de ello, la calificación de su cese como despido improcedente.
En todo caso, al Ayuntamiento demandado le habría resultado muy fácil demostrar que los contratos fijos discontinuos de personal de limpieza tenían por objeto cubrir las necesidades extraordinarias derivadas de su condición de municipio turístico y que todos esos contratos se concertaban en similares períodos anuales, para evidenciar que realmente respondían a esas necesidades extraordinarias, o, en todo caso, la adjudicación de la plaza ocupada con carácter interino por el demandante.
No habiendo quedado acreditados tales extremos, y siendo uniforme la duración de seis meses de dichos contratos, es evidente que, por mucho que esos puestos de trabajo hubiesen sido creados previa modificación de la relación de puestos de trabajo, la actuación municipal debe considerarse fraudulenta y tendente a perpetuar el reparto de trabajo entre los integrantes de las bolsas de trabajo, eludiendo las normas legales que exigen la concreta determinación de las causas de temporalidad en los contratos de esta naturaleza...'.
No concurriendo por todo lo citado la censura jurídica formulada por la entidad recurrente, no cabe sino desestimar el recurso de suplicación articulado, con correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero. Modificar la relación de puestos de trabajo para la creación de los puestos de trabajo, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos que a continuación se relacionan: (....) 'creación de 50 puestos de trabajo de conductor AP en la unidad nº US0214'Limpieza Viaria y Playas' (204-1630) de naturaleza jurídica del puesto Laboral fijo por tiempo indefinido fijo discontinuo y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de este Ayuntamiento y con duración estimada de seis meses al año , de acuerdo con el art. 16 del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (código 300) ....' entre la que se encuentra la plaza nº NUM001 )QUINTO.- En el BOP de 01/04/2019 ha sido publicado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de 29/03/2019 por el que se aprueba la modificación de la plantilla del personal laboral para la creación de nuevas plazas, entre las que constan 50 destinadas al puesto de conductor (documental de la parte demandada)
SEXTO.- Por el Concejal Delegado de Limpieza se efectúa propuesta de contratación mediante cobertura por interinidad de las plazas vacantes con destino Servicio de Limpieza Viaria , Baldeo y Playas y Servicio de Recogida de residuos Sólidos Urbanos de 17/04/2019 , cuyo contenido se da por reproducido.
El 09/05/2019 se emite informe de fiscalización de la propuesta realizada por el citado Concejal, cuyo contenido se da por reproducido.
SEPTIMO.- Por el Ayuntamiento de Marbella se comunico al actor que el próximo 14-11-19 finalizara el contrato de 15-5-19, todo ello de acuerdo con la clausula adicional 1º del contrato.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda por despido promovida por D. Severiano , y consecuentemente ha declarado la improcedencia del mismo, condenando al demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, tras opción verificada por el trabajador demandante, a readmitirlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido.
Y contra éste pronunciamiento condenatorio se alza el Ayuntamiento demandado mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que se limita a formular un único motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia que la sentencia recurrida, al tiempo de estimar la demanda articulada por la demandante, incurrió en infracción de los artículos 15, 16, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4 del RD 2720/1998.
SEGUNDO.- Y lo cierto es que en desestimación de la censura jurídica esgrimida por la recurrente pocos considerandos se revelan precisos, cuando no solo la misma en nada incide en la regularidad y acomodo normativo del contenido de la sentencia, sino más allá cuando carecen por completo del más mínimo sentido y razón de ser.
En ello, no solo la sentencia de instancia no se asienta preferentemente -mucho menos de manera exclusiva- para declarar la ilegalidad de la extinción del contrato del actor en el carácter discontinuo o discontinuo de la actividad que desplegaba para el Ayuntamiento demandado, sino que más allá del contenido de dicha sentencia resulta con meridiana claridad que el acogimiento de la pretensión del actor se sustenta en la ilicitud e irregularidad de la causa extintiva invocada por el Ayuntamiento, que en nada incide en el carácter de la actividad encomendada y sí en exclusiva en una supuesta insuficiencia económica o presupuestaria necesaria para el mantenimiento de la plaza ocupada por el demandante -fundamento de derecho tercero-.
Tal y como nos recuerda la más reciente jurisprudencia en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 08.01.2020-, en aplicación además del contenido explícito e indubitado del artículo 2 del RD 2720/1998, la duración del contrato de interinidad por vacante como el que aquí nos ocupa '...será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto...'. No se contempla por la norma, por tanto, ni que una de las partes contratantes -en nuestro caso, además, la empleadora- pueda crear y aplicar al mismo otras diferentes causas de extinción, ni mucho menos, como parece pretender en estos autos, que dicha causa extintiva sea generada y dependa en exclusiva de su entera voluntad y propia actuación. Pretender con ello que el contrato de trabajo de interinidad por vacante concertado con el actor pueda verse extinguido por el mero transcurso del plazo de 6 meses, o por el mero agotamiento de una supuesta dotación presupuestaria del mismo, es algo que carece por completo del más elemental sustento normativo.
TERCERO.- Pero es que además, si lo anterior no fuera bastante, el rechazo de la censura jurídica formulada por la entidad demandada igualmente habrá de sustentarse en las reiteradas sentencias dictadas por esta misma Sala al tiempo de resolver innumerables asuntos sustancialmente idénticos al presente, en las que apreciamos y declaramos la concurrencia de fraude en la contratación temporal llevada a cabo, cuando la misma se concertó y dio por finalizada por factores completamente ajenos a la concreta actividad de limpieza en que estaba empleado el aquí demandante, no sujeta a campaña o ciclo de actividad alguno, y siendo muy al contrario una actividad ordinaria y permanente del propio Ayuntamiento demandado.
En ello, del contenido del inalterado hecho probado tercero de la sentencia, si algo cabe inferir del mismo con meridiana claridad es que las sucesivas contrataciones temporales del demandante y ulterior extinciones de dicho vínculo a instancia del Ayuntamiento -incluido el último contrato de interinidad que ahora examinamos- vinieron determinadas en exclusiva por los continuos llamamientos que, de manera rotatoria y claramente fraudulenta, efectúa el Ayuntamiento de los trabajadores de limpieza durante seis meses al año, y que han sido objeto de detenido análisis en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, en las que de manera constante hemos mantenido que la actividad de limpieza viaria en que estaba empleado el actor es una actividad y necesidad continuada y permanente del Ayuntamiento demandado, que por ello no responde a ciclo o período de actividad alguno.
Consecuentemente, la finalización del contrato temporal del actor el 14.11.2019, cumplidos 6 meses desde el comienzo de su vigencia, evidente resulta que ni respondió ni vino motivada por fin de campaña o ciclo de actividad alguno, ni por insuficiencia económica o presupuestaria de ningún tipo -no acreditada además en autos, como acertadamente recalca la sentencia recurrida-, y sí únicamente por el mero transcurso de un plazo de 6 meses, algo absolutamente anacrónico con la fórmula contractual empleada y que de manera palmaria no encuentra amparo en los preceptos legales declarados como violentados.
CUARTO.- Pero es que si lo anterior no fuera bastante, resulta que exactamente la misma controversia jurídica que ahora nos ocupa ha sido recientemente resuelta por esta misma Sala, en sentencias de 07.10.2020 y 14.10.2020 - recursos de suplicación número 869/2020 y 912/2020-, en la que de manera tajante vinimos a manifestar lo que sigue. '... Que en el Ayuntamiento demandado pueda existir un déficit estructural que le permita acudir a la contratación temporal por interinidad mientras dura el proceso reglamentario de cobertura de la plaza, no debe hacer perder de vista que lo que se está examinando en este supuesto es la corrección jurídica de la finalización del contrato iniciado el 15 de mayo de 2019 en la fecha de 14 de noviembre de 2019. Para ello es necesario analizar, con carácter prejudicial, si la creación de la plaza para cuya cobertura provisional fue contratado el demandante fue o ajustada a derecho o si, por el contrario, supuso una maniobra del Ayuntamiento demandado para eludir las reiteradas decisiones judiciales contrarias a la actuación municipal consistente en hacer rotar a los trabajadores integrados en las diferentes bolsas de trabajo existentes, durante períodos de seis meses, para cubrir puestos de trabajo estructurales del Ayuntamiento. Esa plaza ocupada por el demandante, mediante contrato de interinidad, es una de las 195 plazas de trabajadores fijos discontinuos creadas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 26 de marzo de 2019, y, ya en el propio acuerdo de creación de esas plazas se preveía que su duración sería de seis meses al año. Ello, por sí solo, es indicativo de que esa creación de plazas era una estrategia tendente a dar cobertura legal a la situación irregular en la que se encontraban los trabajadores pertenecientes a las distintas bolsas de trabajo del Ayuntamiento demandado, ya que, por un lado, no se hacía constar el período de tiempo en que era necesaria la contratación de trabajadores fijos discontinuos ni ha quedado probado que todos esas plazas estuviesen previstas para abordar el aumento de trabajo en el área de limpieza durante un mismo período de tiempo. Por otro lado, no ha quedado probado que el cese del demandante haya coincidido con la incorporación del trabajador que ha obtenido la plaza transitoriamente ocupada por el demandante y, en caso de que el cese se haya debido a la terminación de la temporada, tampoco ha quedado probada dicha terminación. De manera que si, por un lado, los puestos de trabajo fijos discontinuos creados no concretaban, ni siquiera de manera aproximada, el período anual durante el que se produciría el inicio de la temporada, y, por otro, todos esos puestos de trabajo fijos discontinuos tenían una duración de seis meses, es evidente que el Ayuntamiento demandado elaboró un armazón jurídico que diese cobertura a su práctica de rotar en los puestos de trabajo municipales, en el área de limpieza, a los trabajadores integrantes de las distintas bolsas, durante un período de seis meses anuales a cada uno, y ello supone un fraude de ley, que debe llevar consigo la consideración del último contrato del demandante como indefinido y, como consecuencia de ello, la calificación de su cese como despido improcedente.
En todo caso, al Ayuntamiento demandado le habría resultado muy fácil demostrar que los contratos fijos discontinuos de personal de limpieza tenían por objeto cubrir las necesidades extraordinarias derivadas de su condición de municipio turístico y que todos esos contratos se concertaban en similares períodos anuales, para evidenciar que realmente respondían a esas necesidades extraordinarias, o, en todo caso, la adjudicación de la plaza ocupada con carácter interino por el demandante.
No habiendo quedado acreditados tales extremos, y siendo uniforme la duración de seis meses de dichos contratos, es evidente que, por mucho que esos puestos de trabajo hubiesen sido creados previa modificación de la relación de puestos de trabajo, la actuación municipal debe considerarse fraudulenta y tendente a perpetuar el reparto de trabajo entre los integrantes de las bolsas de trabajo, eludiendo las normas legales que exigen la concreta determinación de las causas de temporalidad en los contratos de esta naturaleza...'.
No concurriendo por todo lo citado la censura jurídica formulada por la entidad recurrente, no cabe sino desestimar el recurso de suplicación articulado, con correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga de fecha 09.03.2020, dictada en sus autos nº 1201/2019 promovidos por D. Severiano frente a la entidad recurrente indicada.
Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
