Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1706/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1706/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101580
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3722
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01706/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102881, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001720/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eugenio
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000053/2005
Sentencia número: 11706/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001720/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000053/2005, seguidos a instancia de Eugenio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Eugenio , nacido el 27 de febrero de 1944, afiliada ala Seguridad social con el nº NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Socia, siendo su profesión habitual la de Encargado de Obra.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de Incapacidad Permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 16 de septiembre de 2004, por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad Permanente.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: Cervicoartrosis no avanzada. Hiperostosis L1-l4, Hiperostosis L1.S34. Discoartrosis L2.L3. Gonartrosis leve izquierda PEH derecha. Luxación externo-clavicular derecha. IQ catarata bilateral 2003. Alteraciones analíticas (BI. T. creatinina) a estudio.
4º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 21 de diciembre de 2004, contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.945,88 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 19 de mayo de 2004.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpuso demanda para obtener el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta, que el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo desestimó en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL , la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
La recurrente basa el intento revisor en varios informes médicos -folios 49, 50, 51, 53, 78 a 91, 92, 93, 94, 96, 97, 100 y 101 de los autos - así como en la prueba pericial médica practicada a su instancia, que, sin embargo, no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable error alguno cometido por el Juzgador de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art.97.2 LPL -, las pruebas ante él practicadas y los demás elementos de convicción aportados al proceso. Como resultado de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" recoge, que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador y de los estudios practicados. Tal preferencia ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo de la demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1944 y con la profesión de encargado de obra, padecía lesiones osteoarticulares en la columna vertebral, la rodilla y el hombro derechos; presentaba asimismo alteraciones analíticas que estaban en estudio por el servicio médico del aparato digestivo. No obstante, conservaba una movilidad aceptable en las zonas afectadas, no hay signos de repercusión neurológica y los hallazgos radiológicos son discretos en la columna cervical y las rodillas, siendo más llamativos en el raquis lumbar aunque sin la intensidad para justificar el grado de invalidez postulado. El cuadro morboso analizado en la sentencia impugnada resultaba incompatible con tareas que exijan grandes sobrecargas de la columna vertebral o del hombro lesionado, pero el trabajador conserva capacidad residual para cumplir con habitualidad, eficacia y rendimiento, las exigencias de actividades productivas sin tan intensos requerimientos físicos y desde luego las livianas o sedentarias. No concurrían entonces los requisitos exigidos legalmente para el grado de invalidez postulado, tal y como lo estima el Juzgador de instancia en coherencia con los datos acreditados. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 17 de febrero de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
