Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 1706/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 1706/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101564
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2737
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1706/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 971/2003 y siendo recurrida Eugenia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la pretensió principal de la demanda que ha originat aquestes actuacions, promoguda per Eugenia , contra I'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent, derivada de malaltia comuna. Per tant, declaro que la part actora està afecta d'una incapacitat permanent absoluta, derivada de malaltia comuna, i condemno I'entitat gestora demandada a atenir- se a aquesta declaració i que li aboni una prestació econòmica consistent en una pensió vitalícia equivalent al 100% de la base reguladora de 577,83 euros al mes, mes els increments i revaloritzacions que corresponguin legalment i amb una data inicial d'efectes des del dia 14 de juliol de 2003."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER. Eugenia , nascuda el dia 10 de febrer de 1958, amb DNI NUM000 , està afiliada a la seguretat social amb el número NUM001 i en situació d'alta en el règim general.
SEGON. L'actora va iniciar un procés d'incapacitat temporal en data 14 de gener de 2002 i va exhaurir el subsidi el 13 de juliol de 2003, si bé va romandre en pròrroga d'efectes d'incapacitat temporal fins al 14 d'octubre de 2003. Tramitat I"expedient administratiu corresponent, va ser reconeguda mèdicament, la UVAMI va emetre un dictamen en data 19 de setembre de 2003 i la Direcció Provincial de I'INSS va dictar una resolució, amb data 14 de octubre de 2003, en que va resoldre que "no procede declarar a Dña Eugenia en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúna el requisito de incapacidad permanente".
TERCER. Contra la resolució esmentada va ser interposada la reclamació previa oportuna, que va ser desestimada mitjançant la resolució de 21 de novembre de 2003.
QUART. La base reguladora per al càlcul de la prestació, si la demanda es estimada, puja a 577,83E mensuals i la data d'efectes es fixa des del dia 14 de juliol de 2003 per a la incapacitat absoluta i el 15 d'octubre de 2003 per a la total (conformitat entre les parts).
CINQUÈ. La professió habitual de I'actora és la d'oficial tèxtil i acredita el periode mínim de cotització per accedir a la prestació.
SISÈ. La part demandant pateix: fibromiàlgia amb afectació vital severa. STC dret. Trocanteritis dreta: Síndrome subacromial dreta. Dismorfogènesi lumbosacra. Toracàlgia atípica. Depressió reactiva moderada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia del Juzgado que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por única vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Dicho motivo contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio , en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas de todo tipo de profesión, incluidas las sedentarias y livianas.
Consecuentemente, no restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictada el 3 de mayo de 2004 en los autos nº 971/03, seguidos a instancia de Dª Eugenia , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

