Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1706/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1706/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101099
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1491
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01706/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101711, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001640 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Andrés
Recurrido/s: INSS, PROURBAVILES, S.L. , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000959
/2005
SENTENCIA Nº: 1706/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001640/2006, formalizado por la Letrada Dª MARIA YOLANDA GARCIA FANO, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000959/2005, seguidos a instancia de Luis Andrés frente al INSS, TGSS y PROURBAVILES, S.L., parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-D. Luis Andrés , nacido el 15 de octubre de 1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de Peón de la Construcción en la empresa demandada.
2.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución Administrativa de fecha 29 de julio de 2005, por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, en grado de Total, para su profesión habitual.
Previamente se había acordado la demora en la calificación.
3.-El demandante presenta el siguiente cuadro: Exetilismo crónico en abstinencia actualmente. Hepatopatía enólica (esteatosis hepática) con PFH normalizadas (4/2/05). Antecedentes anemia megalobástica mejorada con tratamiento. Crisis epilépticas alcohol-dependientes. No evidencia de alteraciones psicopatológicas significativas.
4.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 24 de octubre de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 596,40 € mensuales, de los cuales, para el caso de estimarse la demanda, 370,10 €, serían a cargo de la Entidad Gestora, por corresponder a las cuotas efectivamente ingresadas por la empresa y el resto hasta 596,40, serían a cargo de la empresa codemandada. La fecha de inicio de efectos se fija al día 20 de julio de 2005.
La empresa presenta constantes y reiterados descubiertos, adeudando todo el período en el que el trabajador permaneció en alta en la misma.
6.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de dieciséis de marzo de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, previa solicitud de modificación del hecho probado tercero en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración no es correcta y el motivo del recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que, a la vista de las residuales que se describen en el hecho tercero, sucede en el presente caso.
Según se hace constar en el hecho quinto de la sentencia recurrida la empresa PROURBAVILES S.L. presenta constantes descubiertos que afectan al cálculo de la base reguladora de la prestación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social (modificado por la Ley 24/2001 y en relación con lo establecido en la antigua Ley de Seguridad Social de 1966 , es responsabilidad de la citada empresa la diferencia entre la cuantía total de la prestación con base reguladora de 596,40 euros y la que corresponde asumir a la Entidad Gestora por las cuotas efectivamente ingresadas a la fecha del hecho causante, por una base reguladora mensual de 370,10 euros, todo ello sin perjuicio del correspondiente anticipo de prestaciones a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorerería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 revocamos la misma y declaramos que Luis Andrés está afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social una prestación mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 596,40 euros, de los cuales 370,10 euros son a cargo de la Entidad Gestora y el resto hasta la cantidad de 596,40 euros, responsabilidad exclusiva de la empresa demandada PROURBAVILES S.L. con la correspondiente declaración de anticipo de prestación a cargo de la entidad gestora y efectos desde el 20 de julio de de 2005. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a su abono y correspondiente anticipo.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
