Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1706/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 1706/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101813
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2823/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2823/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1706/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2823/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 597/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Pilar, asistida de la Letrada Dª María del Mar Ferrández Box, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda instada Dª Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Pilar, nacida el 7.05.1953, con DNI nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluida en el Régimen General , cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 9-11-04, e iniciado el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31.05.06, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de la incapacidad temporal con efectos desde el 31.05.06.- TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: fibromialgia; con las limitaciones orgánicas y funcionales de algias miosfasciales difusas y parestesis en las manos con predominio derecho, estando a la espera de la realización de prueba (EMG) para descartar síndrome del tunel carpiano.- CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la aparadora, siendo las principales funciones de la misma la de preparar, ensamblar y unir cosido a mano o máquina las diferentes piezas cortadas de cuero, ante o napa , según las órdenes de fabricación, respecto de las cuales no se encuentra imposibilitada la actora.- QUINTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad total es de 538,23 euros al mes, y para la parcial 673 ,20 euros, y respecto de ésta última sólo ha reunido un período de carencia de 1.553 días.- SEXTO.- La parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.07.06.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art.191. b LPL solicita la parte recurrente revisión de los hechos probados tercero y cuarto, pero sin aportar redacción alguna en sustitución o adición al relato fáctico realizado por la Juzgadora de instancia. Al recurrente corresponde especificar este aspectos porque pretender que sea esta Sala quien lo haga, sustituyendo su actividad y elaborando en su beneficio el propio recurso con las meras indicaciones generales que en el mismo se hacen, atentaría a los principios procesales más elementales (básicamente el de igualdad de las partes en el proceso) causando más que evidente indefensión.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 136 LGSS por considerar que las dolencias y limitaciones padecidas por la actora le imposibilitan la realización de las tareas esenciales de su profesión habitual de aparadora, cuyas funciones consisten en preparar, ensamblar y unir cosido a mano o máquina las diferentes piezas cortadas de cuero, ante o napa. Pero el motivo no puede prosperar. En la calificación de la incapacidad permanente total debe atenderse no solo a la entidad de las lesiones sino, más ajustadamente , a las limitaciones reales que las mismas representan en el desarrollo de la actividad laboral (por todas, sentencia del TS de 29 de Septiembre de 1987 ) , debiendo realizarse la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador (por todas, Sentencia del T.S. de 21 de Enero de 1988 ) y teniendo en cuenta en la valoración de su capacidad profesional las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (por todas , Sentencias del TS de 6 de Febrero de 1987 y de 6 de Noviembre de 1987 ). Puesto en conexión el cuadro clínico descrito en la relación de hechos probados (fibromialgia) con la profesión habitual de la parte recurrente (aparadora) y teniendo en cuenta las limitaciones referidas en hechos probados (algias miofasciales difusas y parestesis en las manos con predominio Derecho) , no puede llegarse a la conclusión de que el menoscabo funcional sufrido sea constitutivo de la calificación de incapacidad permanente total: y ello porque la mayor dificultad para la realización de las tareas correspondientes a aquella actividad laboral que la patología supone no le inhabilitan, pese a todo, de un modo objetivo y definitivo para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual atendidas las circunstancias en que dicha profesión tiene que realizarse. Tampoco procede la calificación de incapacidad permanente parcial porque del relato de hechos probados no se advierte incompatibilidad alguna entre el cuadro clínico (y sus correspondientes limitaciones) y la profesión de la actora., ni siquiera en el porcentaje que la normativa de seguridad social establece para la calificación de la incapacidad permanente parcial. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Pilar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante y su provincia de fecha 15 de Marzo de 2007 y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
