Sentencia Social Nº 1707/...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 1707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1707/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100173

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6001


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1.707/2006

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 325/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 29 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 448/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Diana en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba a la misma en situación de I.P.A., con derecho a pensión del 100% de su base reguladora desde la fecha reglamentariamente establecida, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Diana , nacida el día 04-01-1975, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión Administrativo, inició proceso de incapacidad temporal el día 9 de septiembre de 2.003. Su base reguladora mensual es de 622'30 €.

2º.- El día 06-04-05 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folíos 70 y ss., por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 15 de abril, denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- Se ha agotado la vía previa.

4º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Clínicamente aqueja semiología depresivo-ansiosa marcada (tristeza, llanto fácil, desesperación, etc.).

5º.- Obran en autos informes de Salud Mental, de 03-01-04, 10-05-04 y 10-05-05, que se dan por reproducidos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Recurre la Sentencia de instancia la parte demandada en autos, I.N.S.S., al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denunciando la infracción, por aplicación indebida, del art. 137 de la L.G.S.S .

Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto que las dolencias de la actora, de profesión Administrativo y especificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "La parte actora padece como cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Clínicamente aqueja semiología depresivo-ansiosa marcada (tristeza, llanto fácil, desesperación, etc.)", no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la L.G.S.S ., lo que comporta, al haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma, pues la Magistrada de instancia, valorando las dolencias y las limitaciones que éstas conllevan, concluye en el Fundamento Tercero que no hay capacidad de ganancia alguna en el momento actual, sin perjuicio de remisión de la sintomatología, y frente a tal conclusión objetiva e imparcial no puede oponerse la interesada de parte.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 29 de Noviembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de Dª. Diana en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra aquél y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamo

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