Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1707/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1707/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101405
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4953
Núm. Roj: STSJ CV 4953/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 0978/2017
Recursos de Suplicación - 000978/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1707/2017
En el Recursos de Suplicación - 000978/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-09-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000308/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de Aureliano , asistido por el Letrado D. Ismael Blazquez Serrano contra OMBUDS
SERVICIOS AUXILIARES, asistido por la Letrada Dª Eva Guillen Garcia y en los que es recurrente la parte
actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aureliano contra la empresa OMBUDS SERVICIOS AUXILIARES S.L., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante D. Aureliano ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ombuds Servicios Auxiliares, con antigüedad desde el 23-01-2009, con categoría profesional de auxiliar de servicio grupo 6, y salario según nóminas de 847,73 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (nóminas aportadas por actor y demandada). El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. El contrato de trabajo suscrito fue de duración determinada en su modalidad de obra o servicio determinado, con duración hasta fin de obra, siendo el lugar de prestación del servicio la empresa Cerámicas Plaza SA sita en Partida Viñals de Alcora y su objeto la apertura y cierre de accesos y puertas comunes, supervisión de tránsito de personas y vehículos, comprobación con rondas de las instalaciones y del correcto estacionamientos de vehículos entre otras(doc. 1 de la demandada).
SEGUNDO.-La empresa notificó al actor carta fechada el 7 de marzo de 2016, por la cual finaliza y termina del contrato de trabajo de duración determinada y por realización de obra/servicio (doc. 1 del actor). En fecha 1 de marzo de 2016 la empresa Cerámicas Plaza remitió escrito en el que comunicaba a Ombuds Servicios SL la finalización en la prestación del servicio (doc. nº 2 de la demandada).
TERCERO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 4/04/2016 éste se celebró el día 19 de abril de 2016, con el resultado de sin efecto. El día 20 de abril de 2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Aureliano frente a la empresa Ombuds Servicios Auxiliares, declarando el despido del trabajador procedente, recurre este último en suplicación, impugnando el recurso la empresa.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia, y en concreto de su ordinal segundo, redactando su contenido del siguiente modo: 'La empresa notificó al actor carta fechada el 7 de marzo de 2016 y con dicha fecha de efectos, por la cual finaliza y termina el contrato de trabajo de duración determinada y por realización de obra/servicio suscrito con el actor en fecha 23 de enero de 2009. En fecha 11 de febrero de 2016 la empresa Plaza Cerámicas remitió escrito mediante Burofax, entregado el día 12 de febrero de 2016, en el que comunicaba a la empresa Ombuds Servicios S.L la finalización del servicio con fecha 1 de marzo de 2016 (doc. Nº2 de la demandada) que mantenían desde fecha 1 de febrero de 2009'. Todo ello conforme a contrato de trabajo del actor, carta de despido, contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las empresas y notificación de la finalización del servicio a la demandada.
La revisión no puede prosperar, pues la Juez de instancia se remite en el ordinal fáctico que se pretende redactar de nuevo a los concretos documentos que refiere el recurrente para su revisión, se suerte que la Sala puede examinar los mismos con total amplitud, a efectos de comprobar las fechas de las misivas, de la terminación del contrato así como del arrendamiento de servicios, sin que sea preciso que las mismas queden incorporadas específicamente en el hecho probado indicado.
TERCERO.- En términos de revisión del derecho aplicado, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.3 ET , en relación con el art. 8 del mismo Texto Legal ; y subsidiariamente, la vulneración de lo dispuesto en el art. 8.2 y 9 del RD 2720/98 , todos ellos puestos en conexión con los arts.
1.256 , 1.261 y 1.274 a 1.277 CC .
Se apunta por el recurrente como datos que revelan las citadas infracciones los siguientes: 1.- Que en la fecha del despido del trabajador (7-3-16) hacía ya siete días que la empresa Plaza Cerámicas S.A había rescindido el contrato con Ombdus Servicios S.L, pues la fecha de efectos de dicha rescisión se sitúa el 1-3-2016 a las 8 horas. De ello se infiere que a la fecha del despido, carecía de objeto la obra o servicio para la que fue contratado, produciéndose una novación contractual, adquiriendo el contrato la condición de indefinido, conforme al art. 8.2 del RD 2720/98 .
2.- Que el contrato mercantil suscrito entre las dos empresas fue firmado con fecha de efectos 01/02/2009, mientras que la contratación del actor se produjo con fecha de efectos 23/01/2009, se suerte que a la firma de este último, el contrato carecía de objeto, existiendo un fraude de ley en la contratación que determina la indefinición de la relación laboral y por ende, la improcedencia del despido operado.
Respecto a los requisitos que han de cumplir los contratos para obra o servicio determinado, la STS de 28-02-2017, Rcud. 1366/2015 , con remisión a la dictada el 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013, ha establecido lo siguiente: '(...) 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 - diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).
2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato , salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato '.
3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato ' (art. 8.1 .a).
CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad'.
En el supuesto ahora analizado, el contrato para obra o servicio determinado suscrito entre trabajador y empresa demandada se vinculaba a la ejecución del contrato de prestación de servicios para la empresa Cerámicas Plaza S.A con una duración pactada hasta fin de obra, y limitándose al objeto que se refiere en el ordinal primero de la sentencia de instancia, por remisión al documento número uno del ramo de prueba de la demanda.
La vinculación de la duración de un contrato para obra o servicio determinado ha sido admitida por nuestra jurisprudencia, como así se concluye también por la Juez a quo, sin que sea posible negar tal circunstancia, pues baste la cita de las STS de 10 de junio de 2008 , (Rcud. 1204/2007 ) que resumió lo unificado en las S.T.S. de 15 de Enero de 1997 (Rec. 3827/95 ), 8 de Junio de 1999 (Rec. 3009/98 ), 20 de Noviembre de 2000 (Rec. 3134/99 ), 26 de Junio de 2001 (Rec. 3888/00 ) y 14 de Junio de 2007 (Rec.
2301/06), para sostener dicha conclusión sin cortapisa alguna.
Sentado lo anterior, solo resta constatar si efectivamente la contratación a que quedó sujeto el actor reunía los requisitos exigidos para no considerarse a la misma fraudulenta, de un lado; y de otro, verificar que el cese operado, respondió a causa legítima como fue el término de la contrata a que quedó vinculado.
Y tras el examen de la documentación a que la Juez se remite expresamente (contrato de trabajo, contrato de arrendamiento de servicio, comunicación de fin de la contrata y comunicación del cese contractual), se ha de confirmar la resolución de instancia.
Se dice por el recurrente que al momento de la firma del contrato, este último carecía de objeto, pues siendo suscrito con fecha de efectos 23-01-2009, el contrato de arrendamiento de servicios no se firmó hasta el 01-02-2009. Pero la Sala no comparte tal afirmación, pues si se observa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, consta expresamente el objeto del mismo que no es otro que 'la realización de obra o servicio Cerámicas Plaza S.A, sitas en la Partida Vñals s/n de Alcora (Valencia)'. Es decir que el contrato, al momento de su rúbrica, sí tenía un objeto claro y preciso, que se expresaba con toda concreción y que no era otro que la realización de la obra o servicio determinado que por otro lado, también se describe sin género de duda alguna en el contrato suscrito entre la citada empresa y Ombuds Servicios S.L y que se resumía en su cláusula primera, constando entre otros: la apertura y cierre de los accesos y puertas comunes en las instalaciones del cliente, comprobación del tránsito de personas y vehículos en zonas privadas, atención y orientación a propietarios e inquilinos, comprobación de las instalaciones del cliente mediante rondas, supervisión del estacionamiento de vehículos, y otras tareas auxiliares a determinar por el cliente.
Ello no se desvirtúa por el hecho de que el contrato de servicios se suscribiera unos días después que el contrato de trabajo entre el actor y su empleadora, máxime cuando ya apuntamos, este último quedaba vinculado a una obra y servicio concreta, específica y clara; y cuando no se ha acreditado en modo alguno que el actor iniciara la prestación de servicios antes de surtir los efectos del contrato de arrendamiento de servicios ni ejecutando otros distintos a los expresados en su contrato de trabajo.
Y en cuanto al hecho de rescindirse el contrato del actor con posterioridad a la finalización de la contrata, no existe prueba alguna de que tras la extinción de ésta el actor siguiera prestando servicios para la empresa Azulejos Plaza ni en otras actividades a realizar por la empresa Ombuds, de suerte que, constatada la naturaleza temporal de la prestación, vinculada a una contrata, y la extinción de la misma, el cese del actor fue ajustado a derecho, por las causas expuestas, sin que exista dato alguno que corrobore la continuación en la prestación de servicios.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y con él, confirmada la resolución de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Aureliano frente a la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón , en autos número 308/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a OMBUDS SERVICIOS AUXILIARES; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0978 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
