Sentencia SOCIAL Nº 1707/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1707/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3951/2018 de 19 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1707/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101348

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4926

Núm. Roj: STSJ AND 4926/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3951/18-C, sentencia nº 1707/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1707/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Micaela , representada por el Sr. Letrado D. Ángel Carapeto
Porto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0042/17; ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer
de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra 'SOCIEDAD DE DESARROLLO MANLUQUEÑA S.L.U.', el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA y el 'PATRONATO SOCIAL-EDUCATIVO DE VILLAMANRIQUE', en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 22 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Micaela , con DNI NUM000 , frente a la entidad 'Sociedad de Desarrollo Manriqueña S.L.U.', con CIF B1061226, el Excmo. Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y la entidad 'Patronato Social-Educativo de Villamanrique'. Se declara nulo el despido de Doña Micaela acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, con efectos de 31 de diciembre de 2016. Se condena al Excmo. Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a que proceda a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 30,80 euros/día. Se condena solidariamente la entidad 'Sociedad de Desarrollo Manluqueña S.L.U.', y al Excmo. Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a abonar a Doña Micaela la cantidad de 515,37 euros. Esta cantidad devengará el 10 % de interés de demora.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Micaela , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para las distintas entidades demandadas en la Guardería Municipal sita en la calle Obispo José María Márquez n.º 13 de la localidad de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) entre los años 2007 a 2017, a virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de treinta horas, con la categoría profesional de 'auxiliar de apoyo de guardería', con fecha de 4 de septiembre de 2007 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (folios 97 a 101).

b) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de seis horas, con la categoría profesional de 'monitora de ludoteca', con fecha de 8 de octubre de 2007 y vigencia hasta el 30 de junio de 2008, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (folios 102 a 109).

c) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de treinta horas horas, con la categoría profesional de 'auxiliar de apoyo de guardería', con fecha de 2 de enero de 2008 y vigencia hasta el 31 de julio de 2008, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (folios 110 a 116).

d) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de quince horas, con la categoría profesional de 'monitora de ludoteca', con fecha de 16 de septiembre de 2008 y vigencia hasta el 31 de julio de 2009, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (folios 117 a 124).

e) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de doce horas y treinta minutos, con la categoría profesional de 'monitora de ludoteca', con fecha de 5 de octubre de 2009 y vigencia hasta el 30 de junio de 2010, posteriormente prorrogado hasta el 31 de julio de 2010, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (folios 125 a 132).

f) Contrato de trabajo temporal, por interinidad, a jornada parcial de doce horas y treinta minutos, con la categoría profesional de 'monitora de ludoteca', con fecha de 1 de mayo de 2011 y vigencia hasta el 22 de mayo de 2011, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (folios 133 a 137).

g) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de treinta horas horas, con la categoría profesional de 'técnico de guardería', con fecha de 1 de julio de 2011 y vigencia hasta el 31 de julio de 2011, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (folios 138 a 141).

h) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de treinta horas, con la categoría profesional de 'técnico de guardería', con fecha de 1 de septiembre de 2011 y vigencia hasta el 31 de julio de 2012, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, si bien con fecha de 1 de febrero de 2012, se subrogó en la relación laboral el organismo autónomo 'Patronato Social Educativo de Villamanrique', con CIF G91975300 (folios 138 a 154).

i) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de diez horas, posteriormente ampliadas primero a treinta horas y luego a treinta y dos horas y treinta minutos, con la categoría profesional de 'técnico de guardería', con fecha de 3 de septiembre de 2012 y vigencia hasta el 31 de julio de 2013, concertado con el organismo autónomo 'Patronato Social Educativo de Villamanrique' (folios 155 a 166).

i) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de treinta horas, con la categoría profesional de 'técnico de guardería', con fecha de 2 de septiembre de 2013 y vigencia hasta el 31 de julio de 2014, concertado con el organismo autónomo 'Patronato Social Educativo de Villamanrique' (folios 174 a 178).

j) No consta incorporado a las actuaciones contrato de trabajo correspondiente al curso 2014/2015. Sin embargo, conforme a la documental que obra a los folios 179 y 181, la actora prestó servicios en la guardería gestionada por el 'Patronato Social Educativo de Villamanrique' como monitora, con una jornada de treinta y cinco horas semanales.

k) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de treinta y cinco horas, con la categoría profesional de 'técnico en educación infantil', con fecha de 1 de septiembre de 2015 y vigencia hasta el 31 de agosto de 2016, concertado con el organismo autónomo 'Patronato Social Educativo de Villamanrique', si bien con fecha de 1 de abril de 2016, se subrogó en la relación laboral el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, dada la disolución acordada respecto del organismo autónomo 'Patronato Social Educativo de Villamanrique' (folios 182 a 199).

l) Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a jornada parcial de treinta y cinco horas, con la categoría profesional de 'técnico de guardería', con fecha de 2 de septiembre de 2016 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, concertado con el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (folios 217 a 223).

El convenio colectivo de aplicación es el del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, publicado por e BOP de Sevilla de 27 de mayo de 2016, y que, según se señala en su artículo 1, es aplicable también a 'todos los entes instrumentales o dependientes pertenecientes al mismo'.

Doña Micaela no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.



SEGUNDO.- El salario bruto efectivamente percibido por la actora, durante el año 2016, era de 882,72 euros mensuales, que se desglosan en los siguientes conceptos: salario base 756,62 euros y parte proporcional de pagas extras 126,10 euros (certificados, folios 257 a 259).

El salario que, en relación exclusivamente con este procedimiento, debía cobrar la actora, con arreglo al convenio colectivo de aplicación, era de 923,95 euros mensuales, esto es, 30,80 euros/día. Esta cuantía es la que correspondería a un trabajador con el porcentaje de jornada parcial de la actora, dentro del grupo C2, y complemento de destino 13 del convenio del Ayuntamiento de Villamanrique. Para un trabajador a jornada completa, sería de 989,95 euros mensuales, desglosados en 605,25 euros de salario base, 284,75 euros de complemento de destino, y 99,95 euros de parte proporcional de la paga extra.



TERCERO.- Con fecha de 20 de junio de 2016, la actora presentó ante el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa escrito por el que ponía en su conocimiento su sindicación en la Unión General de Trabajadores, y solicitada la detracción de la cuota en su nómina (folio 208).

Con fecha de 16 de diciembre de 2015 y 15 de julio de 2016, la actora formuló contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa dos reclamaciones previas en materia declarativa, solicitando se reconociera el carácter indefinido de la relación laboral, con fecha de antigüedad 4 de septiembre de 2007, así como por reclamación de cantidad (folios 14 a 31).

El Juzgado de lo Social n.º 5, autos 310/2016, conoce de manera acumulada de las dos demandas formuladas en relación con estas reclamaciones previas (folio 32).



CUARTO.- Con fecha de 25 de octubre de 2016, la actora a pasó a situación de incapacidad temporal, por razón de riesgo durante el embarazo (folio 221).



QUINTO.- Con fecha de 12 de diciembre de 2016, la empresa demandada notificó a la trabajadora carta de finalización de contrato, con efectos a partir de 31 de diciembre de 2016, cuyo contenido obra al folio 35 de las presentes actuaciones, que se da por reproducido.

Con fecha de 11 de enero de 2017, la actora se inscribió como demandante de empleo (folio 324).



SEXTO.- Con fecha de 1 de diciembre de 2016, el Pleno del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa adoptó el 'Acuerdo de Mandato de Gestión a la sociedad mercantil SODEMAN (medio propio)', a fin de que, a partir del 1 de enero de 2017, la entidad 'Sociedad de Desarrollo Manriqueña S.L.U.', con CIF B1061226 (en adelante Sodeman) pasara a gestionar directamente los servicios públicos de escuela infantil municipal, cementerio y mantenimiento de alumbrado público (folios 36 a 38).

Con fecha de 1 de septiembre de 2017, la entidad Sodeman concertó con la actora contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial de treinta y cinco horas, con la categoría profesional de técnica, profesora en escuela infantil (folios 284 y 285).

SÉPTIMO.- Las empresas demandadas adeudan a la parte actora la cantidad de 515,37 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas entre diciembre de 2015 y diciembre de 2016, a razón de 41,23 euros mensuales y 20,61 por los quince días de diciembre de 2015.

La actora disfrutó de vacaciones, en el año 2016, entre el 1 y el 31 de agosto de 2016 (folio 260) OCTAVO.- Con fecha de 12 de enero de 2017, el actor presentó papeleta de conciliación frente a la entidad Sodeman, así como reclamación previa frente al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y ante la entidad 'Patronato Social Educativo de Villamanrique'. El acto de conciliación se celebró en fecha de 13 de febrero de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 12 de enero de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por los codemandados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido de fecha 31 de diciembre de 2016, declarado nulo y condenado al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a que proceda a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 30,80 euros/día, mas se condena solidariamente a dicho Ayuntamiento junto 'Sociedad de Desarrollo Manriqueña S.L.U.' a abonar a Doña Micaela la cantidad de 515,37€ mas el 10 % de interés de demora por diferencias salariales devengadas de diciembre de 2015 al mismo mes de 2016, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º, el 2º, el 6º y el 7º; como la infracción del art. 15.3 ET, art. 1 RD 2720/1998, art. 6.4 CC, art. 4.2.f y h ET y del art. 44 ET, con el argumento de que si no se condena a SODEMAN se hace gravosa la ejecución de la sentencia.

Al margen de todo procedimiento se aportan por la recurrente sentencia y autos de juzgado de instancia, así como un contrato del año 2019 de una trabajadora de SODEMAN, así como diversas nóminas de otras trabajadoras, entendemos que aportadas con conocimiento y consentimiento de tales trabajadoras, que no admitimos en cuanto se incumple el art. 233 LRJS en todos sus extremos, pretendiéndose alterar tanto el objeto del recurso como de la pretensión articulada con la demanda para convertir este pleito en uno de cantidad y declarativo de derechos. Amen, de que dado los documentos aportados podemos inferir que este recurso carece de objeto y que la recurrente carece de interés en la readmisión en el Ayuntamiento al aceptar la contratación de SODEMAN produciéndose una contratación exnovo el 1-9-17 y no una novación por sucesión ex art. 42 ET en que ahí sí, si no se respetan antigüedades, categorías etc... daría lugar a las oportunas acciones que son ajenas a la de despido, que es la ejercitada, y que parte de un presupuesto, ruptura de la relación laboral, como el que se ha producido el 31-12-16 y que es lo impugnado por vía de la acción de despido como así hizo ver la recurrente al oponerse a la excepción de falta de acción, acción de despido que exige la extinción de la relación y el consiguiente cese en los servicios de ahí el que se incluya como consecuencia natural de la declaración tanto de despido como de su calificación de nulo, salvo excepciones que no son del caso, el devengo de salarios de trámite a partir del mismo. Así ahora se entiende el porqué las codemandadas formularon la excepción de falta de acción.



SEGUNDO.- La recurrente pretende la revisión de los siguientes hechos.

1. El HP 1º para que figure como fecha de antigüedad la de 4-9-07 a lo que no se accede al ser ello no un hecho sino una consecuencia jurídica por aplicación de una doctrina judicial y jurisprudencial, la de la unidad esencial del vínculo, inferido de otros hechos que figuran en el relato histórico.

2. El HP 1º para que se adicione el Convenio de aplicación a lo que no se accede al no ser un hecho lo pretendido adicionar.

3. El HP 3º para figure el salario debido de percibir según entiende la recurrente, lo que no es un hecho sino la consecuencia de calificar hechos conforme a un concreto convenio, una concreta antigüedad, una concretas funciones, que exceden del objeto de este procedimiento de despido y que denota lo que ya adelantamos: lo realmente querido es una cantidad y unos derechos concretos para hacer valer ante la nueva empleadora; la verdadera pretensión de la recurrente, es obtener una sentencia declarativa sobre antigüedad y grupo profesional. En fin, las retribuciones y el grupo profesional solicitado por la recurrente, obvian lo que el art.

10 del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa determina sobre la titulación como requisito para acceder a determinado grupo profesional, pero que en ningún momento determina que se adquiera un determinado grupo profesional únicamente por poseer la titulación requerida dado que 'Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior' es decir, el grupo profesional está ligado a las funciones realizadas por la recurrente, y esto tan no ha sido objeto del presente procedimiento que ni se ha practicado prueba sobre el desempeño o las funciones realizadas por la actora y nada dice hoy la recurrente.

3. El HP 6º para que conste el acuerdo del plenario de 21-3-16, la naturaleza de SODEMAN etc... a lo que no se accede al no ser objeto de este procedimiento de despido lo acaecido a partir del 31-12-16, fecha de lo que en la sentencia se califica de despido y que la recurrente mantiene desde su demanda. Volvemos a reiterar que la verdadera pretensión de la recurrente, es obtener una sentencia declarativa sobre antigüedad y grupo profesional salario etc...respecto de la nueva empleadora SODEMAN. En fin, la revisión en nada incide en la decisión de la sentencia recurrida, mas cuando la recurrente fue contratada por SODEMAN el 1 de septiembre de 2017 como trabajadora indefinida, con lo que no sabemos que ejecución de sentencia se va a realizar cuando la recurrente está prestando servicios para tercero que no es el Ayuntamiento condenado, con lo que la acción ha sido desprovista de objeto. Reiteramos que el intento de aportar contratos y nóminas del año 2019 con SODEMAN de otras trabajadoras no es mas que incidir en la real acción aquí ejercitada.

4. El HP 7º para que figure la cantidad adeudada por diferencias salariales y por vacaciones disfrutadas a lo que no se accede respecto de las diferencias salariales dado que las retribuciones van vinculadas a un concreto grupo profesional en el que hay que tener en cuenta que el art. 10 del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, determina que la titulación es un requisito para acceder a determinado grupo profesional, pero en ningún momento determina que se adquiera un determinado grupo profesional, únicamente, por poseer la titulación requerida, de modo que el grupo profesional está ligado a las funciones realizadas por la trabajadora, y esto no ha sido objeto del presente procedimiento, ya que no se ha practicado prueba sobre el desempeño o las funciones realizadas por la recurrente.

Respecto de las vacaciones hemos de estar al hecho que ' la actora ya disfrutó de sus vacaciones durante el mes de agosto de 2016' es decir disfrutó de un mes de vacaciones en el año 2016.



TERCERO.- La recurrente denuncia la infracción del art. 15.3 ET, art. 1 RD 2720/1998, art. 6.4 CC, art. 4.2.f y h ET y del art. 44 ET, con el argumento de que si no se condena también a SODEMAN se hace gravosa la ejecución de la sentencia, motivo que fracasa por lo ya antes dicho.

Frente a la excepción formulada por la codemandadas de falta de acción se opuso la recurrente y la sentencia resolvió que 'en el caso que nos ocupa, dejar sin efecto la acción de despido implicaría consentir la procedencia de la extinción producida el día 31 de diciembre de 2016', es decir estamos ante una acción de despido contra el acto unilateral del Ayuntamiento y resolutorio de 31-12-16. Si añadimos que el 1-9-17 es contratada por SODEMAN, carece de objeto pronunciarse sobre un acto anterior a esa contratación, salvo que ahora la recurrente insinue que carece de acción y que lo realmente pretendido es que se declare que hubo sucesión de empresas, tras nueve meses en desempleo, y que la sucesora debe respetar los derechos que se tenía anteriormente, pero ello no es objeto de este procedimiento de despido por lo acaecido el 31-12-16 entre la recurrente y el Ayuntamiento demandado y hoy condenado.

Lo aquí alegado sobre si la nueva contratación con SODEMAN se produce en las mismas condiciones que regían ante de producirse el despido del 31-1-16, son cuestiones ajenas al propio despido, pues tiene por objeto esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso.



CUARTO.- Lo alegado que la antigüedad es del 4-9-07 fracasa dado los hechos inalterados y la mala formulación del motivo, y los erróneos argumentos, en cuanto se debió denunciar la infracción del art. 56 ET, y de la jurisprudencia respecto a la unidad esencial del vínculo, infracción que no se produce.

Partimos de que la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley pues tal unidad de vínculo puede existir en casos de sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho.

Eso si, en el caso de sucesión de contratos temporales la indemnización por despido improcedente se calcula computando todo el período de prestación de servicios, si se acredita la unidad esencial del vínculo laboral ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652; 17-12-07, EDJ 274879; 18-2-09, EDJ 22976).

El criterio general del que se parte es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( STS 25-7-14, EDJ 176297 ).

Lo determinante es decidir qué se entiende por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo.

Inicialmente se consideró que dicha interrupción significativa se producía en los 20 días del plazo de caducidad para accionar por despido.

Sin embargo, el TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se califiquen como sucesivos los contratos de trabajo temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( STJUE 4-7-2006, asunto Adeneler, asunto C-212/04). El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se computen aquellos separados por un intervalo máximo de 20 días ( STJUE 23-4-09, asunto C-378/07). En esa línea, previamente, la doctrina del TS había ampliado ese plazo por considerar que no rompen la unidad esencial del vínculo interrupciones de 30 días ( SSTS 10-4-95, EDJ 1700 y 10-12-99, EDJ 43984; 18-2-09, EDJ 22976); de coincidencia con el período vacacional ( ATS 10-4-02, EDJ 123399); de 45 días con percepción de prestaciones de desempleo ( STS 15-5-15, EDJ 105769); e incluso de 69 días también con percepción de desempleo ( STS 23-2-16, EDJ 38998). Tampoco se rompe la unidad esencial del vínculo por el hecho de que entre uno y otro contrato temporal el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo durante un período de tiempo de duración de 29 días ( STS 29-3-17, EDJ 37157.). En suma, lo importante, es la total vinculación del trabajador a la empresa, pues solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, cuando no haya habido una solución de continuidad significativa, lo que ya no tiene lugar por el hecho de que sea de duración superior a 20 días ( STS 28-2-19, EDJ 555255 ).

Pero en ninguna se admite una interrupción de mas de nueve meses, considerándose tales como interrupciones significativas.

En suma, no concurre la infracción jurídica denunciada, pues el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tener en cuenta el principio de la unidad esencial del vínculo cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación y tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que los periodos de cese alcanzaron más de los nueve meses pues mantener que en estos supuestos de largos periodos de inactividad debe presumirse la existencia de unidad del contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador.

Resta resaltar, dada la insistencia de lo realmente querido por la recurrente, antigüedad -trienios- y salario, que como servicios efectivos prestados se consideran todos los indistintamente prestados a la esfera de la Administración Pública pero que el propio Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Villamanrique la Condesa, exige también una prestación efectiva para el devengo de los trienios -art. 17.2.b)-.

Sobre el grupo, nos remitimos a lo ya dicho.

Respecto a la extensión de la condena a SODEMAN fracasa en cuanto esta contrató a la recurrente el 1-9-17, pasados nueve meses desde el despido y que quien despide es el efectivamente condenado: el Excmo.

AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA ; el citado Patronato está disuelto.

Fracasados todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirma la sentencia, por argumentos diversos a los en ella expuestos.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Micaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0042/17, en los que la recurrente fue demandante contra 'SOCIEDAD DE DESARROLLO MANLUQUEÑA S.L.U.', el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA y el 'PATRONATO SOCIAL-EDUCATIVO DE VILLAMANRIQUE', en demanda de despido y cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.