Sentencia Social Nº 1708/...il de 2003

Última revisión
25/04/2003

Sentencia Social Nº 1708/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 1708/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101623

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3388


Encabezamiento

3

Recurso C/ Sentencia nº 316/2003

Recurso contra Sentencia núm. 316/2003

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

En Valencia, a 25 de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1708/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 316/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 736/01, seguidos sobre seguridad social, a instancia de Luis Enrique , asistido por la Letrada Dª Mª José Sanz Benlloch, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANS TOMACO S.L. y LA UNION DE MUTUAS, asistido por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, la empresa TRANS-TOMACO, S.L., UNIMAT y UNION DE MUTUAS, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación de que eran objeto."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Enrique nacido el día 25-1-68, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, por consecuencia de los trabajos prEstados como conductor de máquinas excavadoras para la empresa TRANS-TOMACO, S.L. dedicada a la actividad de transporte y excavaciones de material de construcción , encontrándose dentro de sus funciones la del cambio de la cuchara de la pala y, cuando no hay trabajo de este tipo conduce el camión transportando tierra u otro material de construcción. SEGUNDO.- Que el día 7-3-00 cuando el actor se encontraba prestando servicios para la empresa citada sufrió un accidente trabajando con una máquina y se dañó el brazo derecho, iniciando en la misma fecha un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo asumido por UNION DE MUTUAS, con la que la empresa demandada tenía concertados los riesgos por contingencias profesionales, encontrándose esta al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. TERCERO.- En fecha 9-10-00 Unión de Mutuas extendió parte médico de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual , elevando al Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. El actor se reincorporó a su trabajo habitual, sin más bajas , convirtiéndose su contrato en indefinido. CUARTO.- La Entidad Gestora, tras iniciar el oportuno expediente administrativo , por resolución de fecha 27-2-01 declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes por las siguientes secuelas y en las siguientes cuantías , que ya han sido abonadas por Unión de Mutuas: "Bar 073. Codo: Limitación movilidad en menos del 50...162.000 ptas. Bar 075. Antebrazo: Limitación de pronosupinación E...90.000 ptas. Bar 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes ant....100.000 ptas.". Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 20-4- 01. Que fue desestimada por Resolución de 18-6-01. QUINTO Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 22-2-01 , evacuándose el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades - EVI- el día 23-2-01. En fecha 2-7-2002 el EVI dictaminó que si el actor era reconocido inválido permanente en vía judicial , se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 2-7-2007. SEXTO.- Que el demandante , que es diestro, padece las siguientes secuelas y limitaciones funcionales, recogidas en el informe médico de síntesis: Codo Derecho: Flexión faltan 30º - extensión faltan 10º Pronación normal. Supinación 45º. Limitación movilidad de codo Derecho menor del 50%. Muñeca derecha: flexo-extensión consigue 60º. Limitación de la muñeca derecha del 50% aproximadamente. No descenso de fuerza significativa en MSD. Cicatrices grandes: 2 en antebrazo y 1 en cadera post-injerto. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada (invalidez permanente parcial), asciende a la cantidad mensual de 195.000 ptas (1.171,97 euros).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por el demandado (Unión de Mutuas). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de incapacidad permanente parcial, recurre dicha parte en suplicación, y en la revisión fáctica con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa que al hecho probado primero se añada el texto que propone, que aquí se tiene por reproducido, y que el hecho probado sexto tenga la redacción que indica , que también se tiene por reproducida. Más ninguna de dichas modificaciones pueden prosperar; la del ordinal primero porque la documental en que se apoya tiene carácter testifical, carente por ello de efectos revisores, y la del ordinal sexto porque se basa en diversos informes médicos obrantes en autos, y dado que la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta las diversas pruebas practicadas, y principalmente el informe médico de síntesis , la revisión propuesta por la parte recurrente no puede prosperar, porque es al Juzgador "a quo" a quién incumbe la declaración de hechos probados, tras valorar las pruebas practicadas, y sólo cabe revisar dicha declaración si se pone de manifiesto el error del Juzgador , de manera evidente , manifiesta, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, supuesto que aquí no concurre, por ello el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que las secuelas que presenta le dificultan el desarrollo de su labor, con el riesgo que supone para el trabajador o incluso para terceros. Motivo que no puede prosperar; así consta en los hechos declarados probados que la limitación de la movilidad del codo derecho es menor del 50% , y la limitación de la muñeca derecha del 50% aproximadamente, y no es significativa la pérdida de fuerza en el miembro superior Derecho; no estando afectada la movilidad de los dedos de la mano derecha, pudendo hacer pinza y presa, como con valor fáctico se contiene en la fundamentación jurídica, por lo que se ha de concluir que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada, ya que las limitaciones que presenta el demandante no le producen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, (art. 137-3 Ley General de la Seguridad Social). Razones que llevan a desestimar el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 13 de noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANS TOMACO S.L. y LA UNION DE MUTUAS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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