Última revisión
08/06/2006
Sentencia Social Nº 1708/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1162/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1708/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100829
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3063
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº:1162 /06
Sentencia nº : 1708/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 8 de junio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Manuel , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22-11-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- DON Carlos Manuel nacido9 el 14-12-1953 y domiciliado en Málaga, figura afiliado a la S.S con en número, e incluida en el ?regimen General con la categoría profesional de Oficial 1ª de Ferralla.
2.- Con fecha 05-11-04 se emitió por la Dirección Privincial del I.N.S.S, Informe Médico de síntesis.
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 09-11- 2004 propone declarar que: El actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación.
4.- Con fecha 20-12-2004 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 03-12-2004 dictada por la Dirección Principal del I.N.S.S a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5.- La dirección provincial del I.N.S.S. con fecha 31-01-2005 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6.- Que el actor padece:
Depresión con crisis de pánico.
Status post traumático en mano derecha.
7.- que la actora tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 756,47 euros.
9.- La demanda se presentó el 17-03-05.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión principal del actor de ser declarada afecta de invalidez permanente en grado de absoluta, reconociéndole el grado de total solicitado con carácter subsidiario, interpone ésta recurso de suplicación articulando dos motivos formalmente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso de finalidad revisoria la parte recurrente solicita la modificación del ordinal sexto para que se establezcan las siguientes enfermedades: "Crisis de pánico con agorofobia y con depresión, estando el cuadro clínico cronificado y siendo el pronostico malo, status postraumático en mano derecha" En apoyo de su tesis revisoria cita el informe emitido por los facultativos que al efecto menciona, uno de ellos ratificado en el acto del juicio y demás informes médicos aportados al expediente administrativo.
Esta Sala esgrimiendo consolidada doctrina del TS Sentencia de 9 marzo 1992 (AS 1992, 1171), entre otras, y del extinto Tribunal Central de Trabajo, viene declarando que "en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción". Y éstas son precisamente las condiciones que concurren en los dictámenes ofrecidos como revisorios, por cuanto que: a) Han sido emitidos por especialistas en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor. b) Han venido tratando al actor de forma prolongada. c) El contenido de los informes emitidos por los especialistas es más amplio y exhaustivo.
Procede, consecuentemente, la estimación del motivo, de manera que el texto propuesto por el recurrente sustituye al que constituía el hecho probado sexto.
TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso denuncia infracción por inaplicación del art. 137-5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio y jurisprudencia recaída al respecto. Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra la actora, puede incardinarse en el grado, postulado en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el citado art. 137-5º de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", se hace preciso -como señala la doctrina- exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social ; teniendo presente, como ordena el art. 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hechos en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factoriados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (Sentencias de 3 febrero 1986 [RJ 1986, 698] y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 [RJ 1987, 69, 4619 y 6986]. 2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (Sentencias de 26 enero 1982 [RJ 1982, 288], 24 marzo 1986 [RJ 1986, 1381] y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986, 1381 y 4035) y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (Sentencias de 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 30 de septiembre 1986 (RJ 1986, 698, 1365, 1381, 4035 y 5221), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta patente que una persona que padece en la actualidad "Crisis de pánico con agorofobia y con depresión, estando el cuadro clínico cronificado y siendo el pronostico malo, status postraumático en mano derecha". Todas estas lesiones se han cronificado, carece de capacidad residual para afrontar ningún puesto de trabajo con ese mínimo de dedicación profesional, asiduidad, rendimiento y eficacia exigibles, situación que el citado número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social tipifica como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, grado de invalidez permanente que debió serle reconocido por la sentencia recurrida y, al no hacerlo así, ha infringido los mencionados artículos 132.3 y 135.5º de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede la estimación del motivo y del recurso y, con revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda rectora del proceso, declarar a D. Carlos Manuel en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del cien por cien de su base reguladora condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración a abonarle al actor dicha pensión, con las revalorizaciones que procedan.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 22-11-05 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, con revocación de la misma debemos declarar y declaramos a D. Carlos Manuel afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su base reguladora con los incrementos legales, mínimos, mejoras, revalorizaciones y efectos legales que legalmente correspondan.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
