Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 1708/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1476/2008 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1708/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100855
Encabezamiento
1476/08 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D. /Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001476/2008 interpuesto por NORTEMPO ETT, SL, Juan Ramón contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO. - Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ramón en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados NORTEMPO ETT,SL y MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCION SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000746/2007 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. - El demandante D. Juan Ramón, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada NORTEMPO E. T. T. S. L. , con CIE N° B15349269, y cedido en la codemandada MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S. L. , con CIF N° 870055504, con antigüedad de 2 de enero de 2007, categoría profesional de técnico titulado intermedio en prevención, y debiendo por ello percibir un salario de 1. 540'49 euros mensuales, con prorrata de pagas extras. / SEGUNDO. - El demandante inició el 8 de agosto de 2007 un proceso de incapacidad temporal que a fecha de hoy no ha concluido. / TERCERO. - El 26 de septiembre de 2007 la empresa codemandada NORTEMPO E. T. T. S. L. , dio de baja al actor en la Seguridad Social. / CUARTO. - El 26 de octubre de 2007 la demandada NORTEMpO E. T. T. S. L. consignó en la cuenta de los Juzgados de lo Social de Lugo una cantidad de 1 194 48 euros en concepto de indemnización por el despido del actor Y en la misma fecha presento escrito en el Juzgado dé lo Social n° 3 de Lugo en el que comunicaba la realización de la consignación de la indemnización por despido a favor del trabajador. / QUINTO. - El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. / SEXTO. - El 26 de octubre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia respecto de NORTEMPO E. T. T. S. L. , y sin efecto respecto de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S. L.. En el mismo, la primeramente citada reconoció la improcedencia del despido efectuado".
TERCERO. - Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente a las empresas NORTEMPO E. T. T. S. L. y MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S. L. , con absolución de esta última, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 26 de septiembre de 2007, así como su derecho al percibo de la cantidad de 1694,22 euros en concepto de indemnización, de los que 1194,48 euros fueron en su día consignados en el Juzgado de los Social nº 3 de esta Ciudad. Condeno a la empresa NORTEMPO E. T. T. S. L. al abono al actor de la cantidad restante por un importe de 499,74 euros. Se declara extinguido el contrato de trabajo con fecha 26 de septiembre de 2007".
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y por la codemandada NORTEMPO ETT no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Juan Ramón frente a las empresas Nortempo ETT SL y Mugatra sociedad de prevención SL, con absolución de esta ultima y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 26 de septiembre de 2007, así como su derecho al percibo de la cantidad de 1.694,22 euros en concepto de indemnización, de los que 1.194,48 euros fueron en su día consignados en el juzgado de lo social nº 3, condenando a la empresa Nortempo ETT SL al abono al actor de la cantidad restante por un importe de 499,74 euros, declarándose extinguido el contrato de trabajo con fecha de 26 de septiembre de 2007.
Se alzan en suplicación la representación procesal de Nortempo ETT SL y de la parte actora Juan Ramón, interponiendo sendos recursos, la primera en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL y, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y en el segundo denunciando infracciones jurídicas y la segunda en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la empresa NORTEMPO ETT SL interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infraccionases jurídicas.
En el primer motivo del recurso, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición al HDP 4 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "la empresa ha abonado al trabajador la cantidad de 423,91 euros en la nomina de septiembre en concepto de indemnización por fin de contrato". Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, en concreto nomina del mes de septiembre de 2007.
Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Por lo que respecta a la revisión pretendida, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente.
Que por otra parte ha de señalarse que la cantidad de 423,91 euros que figuran en la nomina de septiembre de 2007 no lo es, como pretende la empresa recurrente como indemnización por fin de contrato, sino que lo es como figura en la nomina por finiquito, reconociéndose, pues no consta que conceptos integran el finiquito (partes proporcionales de extras, parte proporcional de vacaciones etc.; por tanto es obvio que la adición pretendida tampoco pude prosperar al no desprenderse el texto propuesto del contenido del citado documento. Y además ninguna alegación al respecto se efectuó en el acto de juicio.
La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del art 56.1 a) del ETT ; alegando que muestra su conformidad con el salario de 1. 540,49 euros que recoge la sentencia de instancia, como salario a considerar a efectos del calculo de la indemnización; pero dado que la empresa consigno la cantidad de 1.194,48 euros, y siendo la diferenta a favor del trabajador de 499,74 euros, (según la sentencia de instancia) lo cierto es que la sentencia recurrida ha establecido esta cantidad son haber tenido en cuenta que la cantidad de 423,91 euros le fueron abonadas por la empresa en la nomina de septiembre de 2007(como pretende recoger en la adicción pretendida al HDP 4); por tanto entiende que si al trabajador le corresponde una indemnización de 1691,22 euros en concepto de despido improcedente, de esta cantidad debió haberse deducido la cantidad de 423,91 euros abonada en concepto de indemnización por fin de contrato y estimar que la indemnización a abonar al trabajador era de 1.276,31 euros, y que la diferencia que la empresa debería abonar era de 72,83 euros y no de 499,74 que recoge la sentencia de instancia. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, que se revoque la sentencia de instancia y se declare que procede la deducción de la indemnización abonada en concepto de fin de contrato de la indemnización que corresponde percibir al trabajador en concepto de indemnización por despido improcedente, y se proceda a la devolución de la cantidad de 423,91 euros (sobrante de los depósitos efectuados por esta parte) y se confirme la sentencia de instancia en el resto de sus términos.
El motivo no puede prosperar por varias razones. En primer lugar por cuanto que ya que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 (RJ 19794300) y 10 de mayo de 1980 (RJ 19802112 )- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 [RJ 20002043 ], si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. En segundo lugar por cuanto que la empresa recurrente en modo alguno alego en el acto de juicio que procedía la deducción de la indemnización abonada al trabajador por fin de contrato de la indemnización que le correspondería abonar por despido improcedente, y además al no constar tampoco en la nomina de septiembre de 2007 que dicha cantidad se haya abonado como indemnización por fin de contrato, pues en la nomina figura como finiquito desconociendo que conceptos integran el mismo, pues no consta; Y con ello nos atenemos a llamada doctrina de los actos propios surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, y que tiene por significado la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos; quiere ello decir que aunque tal doctrina puede ser aplicada a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo puede serlo con las necesarias tamizaciones que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último, que son, la confianza y la protección de la buena fe.
Todo lo cual conduce sin necesidad de entrar en mas consideraciones al a desestimación del recurso interpuesto por la empresa NORTEMPO ETT SL.
TERCERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del art 26. 3 y 56. 1 del ETT y arts 28. 2 y 30 del convenio colectivo general para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. Alegando que el art 30 del convenio colectivo general para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, recoge el complemento de compensaciones por primas, siendo la cuantía anual de 2. 190,22 euros, la cual prorrateada mensualmente da la cantidad de 182,58 euros, que sumada a la cantidad de 1. 406,61 euros, da la cantidad de 1589,19 euros salario establecido en demanda. Evidentemente estos conceptos salariales se corresponden con la retribución que el actor debería percibir mensualmente, pues la compensación por primas esta incluida en la estructura en la estructura retributiva y al igual que las pagas extraordinarias y otros conceptos retributivos que se devengan por tiempos superiores al mes, integran el salario mensual en su proporción, pero no implican que en los periodos de tiempo trabajado se perciban en cuantía inferior.
Que el art 30 del convenio colectivo de aplicación, que regula el co0mplemento de compensación por primas establece en el apartado 6, párrafo segundo que los ingresen o cesen en el transcurso del año, percibirán los conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate.
Por consiguiente y siendo ello así, es obvio, como acertadamente estimo el juez a quo, que no cabe sumar la cantidad fijada en el anexo por el citado complemento, sino (como se establece en el precepto de aplicación) de manera proporcional al tiempo en que el trabajador se encuentre en activo en el año natural, y teniendo en cuenta el tiempo trabajado por el demandante en el año 2007 del 2 de enero al 27 de septiembre, la cantidad que le corresponde por este concepto es la proporcional al tiempo trabajado o sea como estimo el juzgador la de 1. 606,67 euros, que prorrateada y sumada al salario mes, determina un total de 1540,49 euros, y que es el salario a percibir en el momento del despido y el tenido en cuenta por el juzgador de instancia; por consiguiente y no habiéndose producido las infracciones denunciad en el motivo, procede la desestimación del mismo.
La actora -recurrente en el segundo motivo del recurso, también correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracción del art 56. 1 y 2 del ETT y 209. 6 de la LGSS ; alegando en esencia que la consignación de la indemnización efectuada por la empresa fue el día 26 de octubre de 2007, mientras que el despido fue el día 26 de septiembre de 2007, estando el demandante en situación de incapacidad temporal. El art 56. 2 limita los salarios de tramitación al momento del despido si la empresa procede a la consignación de la indemnización en el plazo de 48 horas posteriores al mismo, y en el caso de autos ha transcurrido un mes entre el despido y la consignación, por lo que aun no existiendo salarios de tramitación al estar en incapacidad temporal el actor existe una obligación de cotización durante este periodo, hasta el 26 de octubre de 2007.
Pues bien respecto de ello decir que esta cuestión relativa a la limitación y fijación del limite temporal de los salarios de tramitación ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2006, al resolver recurso de suplicación nº 2425/2005 , la cual señala que:
"..................
Para dar adecuada respuesta al objeto del debate, es conveniente empezar por transcribir el contenido del art. 56. 2 del ET (RCL 1995997), tal como quedó redactado por el número 3 del art. 2º de la Ley 45/2002 de 14 de diciembre (RCL 20022901 ), de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. La referida redacción es del siguiente tenor:
«2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. - Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. - A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación».
Esta Sala ya ha tenido ocasión de ocuparse de algunos problemas relacionados con la interpretación del apartado que acabamos de transcribir. Así, las Sentencias de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006596) (rec. 239/05), 26 de enero de 2006 (RJ 20062227) (rec. 3813/04) y 7 de febrero de 2006 (RJ 20064385) (rec. 3850/04 ), con referencia a otras anteriores, han estudiado la cuestión relativa a cuándo debe considerarse debido a error excusable, y cuándo no, el hecho de que el patrono haya consignado en el Juzgado una cantidad inferior a la que realmente correspondía como indemnización por el despido cuya improcedencia había dicho empleador reconocido; y las Sentencias de 25 de mayo de 2005 (RJ 20056510) (rec. 3798/04) y 21 de marzo de 2006 (RJ 20062095) (rec. 2496/05 ) decidieron que, a los efectos relativos a la limitación o, en su caso, exención del pago de salarios de tramitación, el hecho de ingresar en una cuenta bancaria del trabajador despedido la correspondiente indemnización, no surte el mismo efecto, ó no es equivalente, al depósito judicial de dicha indemnización; finalmente, la Sentencia de 30 de mayo de 2006 (RJ 20063351) (rec. 2457/05 ) resolvió el problema atinente a determinar que la comunicación por el empresario al Juzgado, antes del acto de conciliación, del reconocimiento de la improcedencia del despido, así como que había efectuado el depósito, equivalía a la comunicación directa de estos extremos al trabajador. Nos corresponde ahora esclarecer el problema relativo -tal como al inicio del primer fundamento apuntábamos- a determinar hasta qué momento devenga salarios de tramitación un trabajador que es despedido, habiendo reconocido el empresario (al que correspondía la opción entre la readmisión y la indemnización) la improcedencia del despido en conciliación judicial, y depositado la indemnización ante el Juzgado antes de dicha conciliación, pero después de transcurrir 48 horas a partir del despido.
La redacción del precepto es clara, de tal suerte que procede llevar a cabo su interpretación en forma literal (in claris non fit interpretativo), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3. 1 del Código Civil (LEG 188927 ), sin necesidad de acudir a ningún otro medio interpretativo de los legalmente previstos. Conforme a ello, hemos de señalar que ha establecido el legislador, mediante este apartado 2 del art. 56 , unas reglas que suponen la introducción de una excepción a la norma general consignada en el apartado 1 del propio artículo. De acuerdo con este apartado 1 , que contiene, como acabamos de decir, la regla general en la materia, el empresario que, en caso de despido declarado judicialmente improcedente, opte por la resolución del contrato, queda obligado a satisfacer al trabajador la correspondiente indemnización por el despido, en la cuantía legalmente marcada, más el importe de los salarios dejados de percibir «desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia» (art. 56. 1 b/ ET [RCL 1995997 ]).
Sin embargo, el apartado 2 -excepción a la regla general antes vista- permite al empresario a quien corresponda la opción, bien limitar el tiempo por el que, conforme a la regla general, debiera abonar los salarios de trámite, o bien incluso quedar totalmente exonerado de satisfacer ninguno de tales salarios. Para que se produzca cualquiera de estas dos alternativas, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el patrono reconozca la improcedencia del despido; b) que ofrezca la indemnización por el despido legalmente marcada, y que la deposite en el Juzgado correspondiente, y c) que ponga en conocimiento del trabajador el hecho del ofrecimiento y del depósito.
Sentado lo anterior (tal como se desprende del primer párrafo del art. 56. 2 ), los dos párrafos siguientes del mismo apartado contienen la alternativa que se deriva del hecho de que el depósito judicial de la indemnización por el despido improcedente se lleve a cabo de forma más o menos inmediata, a saber: a) en el caso de que el depósito se efectúe «en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido» (párrafo segundo del apartado 2), «no se devengará cantidad alguna»; b) en el supuesto de que la indemnización se deposite en plazo más dilatado, los salarios de tramitación se devengarán «desde la fecha del despido hasta la del depósito» (mismo párrafo segundo).
Es, pues, el tiempo en que el depósito tenga lugar lo único que determina (cumplidos que sean los requisitos antes vistos) que, bien no tenga el trabajador derecho a salarios de tramitación, o bien los tenga limitados a la fecha de tal depósito, con tal de que el reconocimiento acerca de la improcedencia del despido no vaya más allá del momento de la conciliación, pues así resulta claramente del párrafo tercero y último del apartado 2 al que nos venimos refiriendo, toda vez que el repetido párrafo último es aplicable, tanto al supuesto de que el depósito se lleve a cabo dentro de las 48 horas siguientes al despido como en el caso de que se efectúe más tarde, a condición de que no tenga lugar después de la fecha de la conciliación......"
- Aplicando la doctrina antes sentada al supuesto particular que aquí enjuiciamos, en principio habría de llegarse a la conclusión de que la resolución combatida no se ajustó al criterio correcto, por cuanto el empresario (a quien correspondía la opción entre la readmisión o la indemnización) depositó ésta ante el Juzgado el mismo día de la conciliación, en cuyo acto reconoció la improcedencia del despido, haciéndolo saber así todo ello al empleado; y como el depósito de la aludida indemnización no lo llevó a cabo dentro de las 48 horas siguientes al momento del despido,(sino un mes después del momento del despido) es por ello por lo que en principio no quedaría exento del pago de los salarios de tramitación, pero sí debería ver limitado el período de su deber de pago al momento del depósito.
- Pero lo cierto es que en el supuesto de autos al encontrarse el actor en situación de incapacidad temporal, es obvio que no se devengan salarios de tramitación (y por ello al no contener la sentencia condena a los salarios de tramitación no se infringe el art 56. 2 del ETT , en el concreto supuesto de autos al no devengarse los mismos por estar el actor el IT) y si bien el actor - recurrente solicita en el recurso que se declare o establezca la obligación de la empresa de cotizar por el trabajador hasta que recibió la sentencia o en todo caso hasta la fecha de 26 de octubre de 2006 , que es la fecha de la consignación efectuada por la empresa de la indemnización, lo cierto es que ejercitándose en la presente litis una acción de despido, no cabe la acumulación con otras en un mismo juicio, de conformidad con lo establecido en el art 27. 2 de la LPL , por lo que no procede entrar en el examen de esta pretensión, indebidamente acumulada a la de despido. Por todo lo cual y sin necesidad de entrar en más consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto por el actor.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación, por la actora y por la empresa NORTEMPO ETT SL, contra sentencia del Juzgado de los Social nº UNO de Lugo, en autos seguidos a instancia de Juan Ramón contra NORMTEMPO ETT SL Y MUGATRA SOCIEDAD DE PREVISIÓN SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
