Última revisión
29/05/2009
Sentencia Social Nº 1708/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2009 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 1708/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100922
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01708/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100900, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000866 /2009
Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL
Recurrente/s: CONSTRUCCIONES SIETENCO S.L.
Recurrido/s: Cornelio , INSS, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000232 /2008
SENTENCIA Nº: 1708/09
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintinueve de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000866/2009, formalizado por el Letrado FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SIETENCO S.L., contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000232/2008, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES SIETENCO S.L. frente a Cornelio , parte demandada representada por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, I.N.S.S. y T.G.S.S., partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º) El demandado, D. Cornelio , mayor de edad, cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo las dependencia de la empresa demandante CONSTRUCCIONES SIETENCO, S.L., dedicada entre otras actividades a la construcción de estructuras para toda clase de edificios, con la categoría profesional de Oficial de 2ª.
2º) En fecha 6 de marzo de 2006, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la empleadora en las obras de edificación de una vivienda unifamiliar en el Camino de San Lorenzo, 87, en Gijón, sufrió un accidente laboral. El siniestro se produjo sobre las 14,15 horas de ese día, cuando el trabajador al disponerse a continuar con la operación del desmontaje del maquinillo o winche que había iniciado por la mañana, al coger la cabecera de la máquina, y al girarla para sacarla se vio arrastrado por aquélla como consecuencia de haber aflojado el tirante de unión al mástil antes que la cabeza motora, cayéndose al suelo desde una altura de unos 6 metros. El operario no llevaba puesto el cinturón de seguridad, pese a que momentos antes había sido advertido por el Oficial de 1ª, que desempeñaba funciones de encargado, Plácido , de que hiciera uso del mismo. La zona de trabajo contaba con barandilla de protección.
3º) El winche marca CAMAC, modelo P-200 estaba fijado a un puntal por dos ménsulas soporte, y apoyado sobre una plataforma apuntalada de madera a unos 6 metros de altura desde el suelo. En la plataforma de madera, atado a un hierro saliente del alero, se encontraba el cinturón de seguridad, marca MIRA, con mosquetón de rosca y elemento de amarre de más de tres metros de longitud. El borde de la plataforma de madera distaba dos metros del anclaje. El nudo del elemento de amarre se aflojaba fácilmente al tirar de la cuerda con la mano.
4º) En el plan de seguridad y salud de la obra, en su página 22, al referirse al maquinillo, se prevé que se instalará una argolla o cable de seguridad para anclar el fiador del cinturón de seguridad del operario encargado del manejo del winche.
En el manual del fabricante, bajo la rúbrica de "Precauciones para la Instalación" se establece como tal, "Comprobar la perfecta visibilidad el operador de la zona de riesgo asegurándose que el operador goza de suficiente libertad de movimiento y está protegido con un cinturón de seguridad...".
5º) El actor a consecuencia de las lesiones sufridas, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con derecho a la percepción de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.360,69 euros, en doce módulos anuales, y efectos económicos desde el 28 de marzo de 2007.
6º) Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias en acta de infracción 759/06, se propuso le fuera impuesta a la empresa demandante una sanción de 1.502,54 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales del artículo 12.23 b) del TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, confirmada por resolución de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 9 de enero de 2007, y ésta a su vez por sentencia de 2 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón .
7º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de marzo de 2007, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por D. Cornelio , imponiendo a aquélla un recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo.
8º) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 10 de enero de 2008, que confirmaba el inicial pronunciamiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante se impugna la sentencia de instancia que desestima su demanda y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de marzo de 2007 por la que se le impone un recargo del 30% en las prestaciones de Invalidez Permanente Total reconocidas al trabajador don Cornelio , acepta la parte recurrente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia e invoca como único motivo de recurso la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 14.2 y 3 ;15.4, 16.2 y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
SEGUNDO.- En la sentencia impugnada la juzgadora argumenta la confirmación del recargo de prestaciones acordado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el hecho de considerar que la empresa demandante no cumplió con las medidas específicas necesarias para evitar que el trabajador al realizar su actividad sufriera daños personales. Sin embargo tal conclusión a juicio de la Sala está en contradicción con los presupuestos de hecho que se desprenden de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. Son circunstancias relevantes para la resolución del recurso las siguientes: 1ª que el trabajador tiene la categoría profesional de oficial de 2ª; 2ª que en el momento de sufrir el accidente trabajaba en un edifico a una altura de unos 6 metros y no llevaba puesto el cinturón de seguridad; 3ª que el encargado de la empresa recurrente le había requerido para que hiciese uso del mencionado cinturón; 4ª que la zona de trabajo contaba con barandilla de protección; 5ª la empresa cuenta con un plan de seguridad en el que se especifica la forma de realizar los trabajos que realiza el citado trabajador.
TERCERO.- De la objetiva valoración de las circunstancias que se han puesto de relieve y de un modo especial del Hecho probado Segundo, se deduce que, frente al criterio mantenido en la sentencia de instancia, que la empresa recurrente siguió en todo momento las expresas indicaciones del plan de seguridad y facilitó al trabajador los medios necesarios para que su trabajo se desarrollase con las debidas garantías de seguridad; fue el propio trabajados quien incumple en la realización de su trabajo su deber de obedecer las instrucciones recibidas del encargado y decide libremente no colocarse el cinturón de seguridad que tenía a su disposición y con el que hubiese evitado el accidente sufrido. Es evidente que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre la falta de medidas seguridad -no se ha concretado cuáles fueron omitidas por la empresa- y el accidente sufrido por lo que no cabe -salvo que se estime que la responsabilidad por recargo de prestaciones es siempre objetiva, es decir independiente de la actuación de la empresa y del trabajador, criterio que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no permite mantener- sostener que la empresa ha contribuido a la realización del accidente porque no hay constancia de actuación empresarial en tal sentido por lo que faltan los presupuestos necesarios que aquella norma exige para la justa aplicación del recargo de prestaciones. En consecuencia estima la Sala que no procede el recargo de prestaciones impuesto ya que la causa única del accidente fue la conducta imprudente del trabajador al no colocarse el cinturón de seguridad, por ello la Sala considera que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos invocados como infringidos, lo que obliga a su revocación con estimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES SIETENCO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia sobre impugnación de recargo de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Cornelio , y en consecuencia, revocamos dicha resolución dejando sin efecto la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de marzo de 2007 que le impuso un recargo del 30%, condenando a las partes demandadas a pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.
Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, el destino legal.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

