Última revisión
08/06/2006
Sentencia Social Nº 1709/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1168/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1709/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100831
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3065
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1168/06
Sentencia nº : 1709/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 8 de junio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Millán , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3-11-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Millán , nacido el día 18-9-1958 y domiciliado en Málaga figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el n?mero 29/0051226780 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de cocinero.
2.- Con fecha 9-7-2004 se emitió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social informe médico de síntesis.
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 15-7-2004 propone declarar que:
El actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común sin posibilidad razonable de recuperación.
4.- Con fecha 15-12-2004, la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución de fecha 21-7-2004 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por la comisión de Evaluación de Incapacidades.
5- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 31-1-2005 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6.- El actor en la actualidad padece: Rectificación de la lordosis cervical; Hernia discal en C5-C6, postero-lateral izda, foraminal, que compromete la raiz C6 izda; Protrusiones de los discos C3-C4, C4-C5 y C6-C7; Artrosis de las pequeñas articulaciones interapofisarias; Secuelas querúrgicas en partes blandas y a nivel óseo en L4-L5 y L5-S1, con pinzamientos y perdida de señal de los discos existiendo recambios grasos en las plataformas; Listesis de l5 sobre S1 por la inestabilidad de la columna operada; Protrusión de los discos L4-L5 y L5-S1; Artrosis de las pequeñas articulaciones interaposifisarias en L4-L5 y L5-S1; Psoriasis en placas; patología digestiva con intolerancia a determinados Aines; Trastorno depresivo-ansioso de tipo reactivo a sus dolencias osteo-articulares.
7.- Que el actor tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Total/Absoluta asciende a la cantidad de 1.289,28 euros.
9.- La demanda se presentó el 23-febrero-2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto demandado recurre la sentencia de instancia que declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta interpone un único motivo que instrumenta al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137 5º) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.
La Jurisprudencia tiene declarado en múltiples ocasiones, que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta, no debe entenderse en su sentido literal rígido, sino en relación con la posibilidad de realizar cometidos laborales asequibles, teniendo en cuenta, sobre todo, las condiciones personales para desempeñar otro trabajo; debiendo indicarse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión; y teniendo en cuenta la extensión y la gravedad de los padecimientos que sufre el trabajador consistentes en "Rectificación de la lordosis cervical; Hernia discal en C5-C6, postero-lateral izda, foraminal, que compromete la raiz C6 izda; Protrusiones de los discos C3-C4, C4-C5 y C6-C7; Artrosis de las pequeñas articulaciones interapofisarias; Secuelas querúrgicas en partes blandas y a nivel óseo en L4-L5 y L5-S1, con pinzamientos y perdida de señal de los discos existiendo recambios grasos en las plataformas; Listesis de l5 sobre S1 por la inestabilidad de la columna operada; Protrusión de los discos L4-L5 y L5-S1; Artrosis de las pequeñas articulaciones interaposifisarias en L4-L5 y L5-S1; Psoriasis en placas; patología digestiva con intolerancia a determinados Aines; Trastorno depresivo-ansioso de tipo reactivo a sus dolencias osteo-articulares", desde el punto de vista de la valoración conjunta y ponderada de los mismos, general en él, con carácter definitivo una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples funcionales, que ha de entenderse anulada su aptitud para el desempeño, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el amplio campo de las actividades económico-sociales; por lo que en suma, teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones que impiden todo esfuerzo físico, que necesita tratamiento y que no consta que el enfermo está dotado de aptitudes ni formación para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios, la situación del actor hay que calificarla como lo hizo el Magistrado de instancia de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 3-11-05 , en autos seguidos a instancias de D. Millán , contra dicha parte recurrente, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
