Sentencia Social Nº 1709/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1709/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1572/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1709/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101358

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1762

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. En virtud de la Ley General de la Seguidad Social, se entederá por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En el caso de autos, las secuelas que presenta la actora, que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total, son físicamente coincidentes con las actuales y no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral, ya que el trastorno ansioso depresivo y la hipertensión arterial, que se consideran dolencias añadidas, no constan que alcancen una gravedad que determine la ausencia de capacidad de ganacncia alguna.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01709/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101611, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001572 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Dolores

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000019

/2006

SENTENCIA Nº: 1709/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001572/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de María Dolores , contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000019/2006, seguidos a instancia de María Dolores frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dª María Dolores , nacida el 02 de mayo de 1942 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Labradora, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma derivada de enfermedad común, por sentencia de 2 de febrero de 1999 , en base a las siguientes dolencias: osteopenia intensa del raquis lumbar, discretos cambios degenerativos en la columna vertebral, más impórtate en la zona lumbar, esclerosis de interapofisarias L5-S1, discretos cambios degenerativos en rodillas y caderas con discreta limitación e hipertensión arterial a tratamiento.

2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 28 de septiembre de 2005, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 20 de noviembre; la demanda se interpuso el 4 de enero de 2006.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 22-09-2005 que obra en Autos.

4º.- Presea trastorno mixto ansioso-depresivo, hipertensión arterial, artrosis dorso-lumbar leve- moderada y coxalgia derecha; con la exploración el aspecto es normal, el discurso bajo; miembros superiores con movilidad y fuerza conservados, distancia dedos-suelo de 20 cm. cadera derecha con flexo-extensión aceptable con dolor inguinal importante en las rotaciones; radiológicamente se objetivan cambios degenerativos en columna dorsal y lumbar; el resto sin alteraciones significativas; siguió tratamiento en el centro de salud mental entre los años 1998 y 2001 y desde julio de 2004, reduciéndose la medicación en la última revisión.

5º.- La base reguladora mensuales de 410,44 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación bajo un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de veinte de marzo de dos mil seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta por agravación de la Invalidez Permanente Total para la profesión de labradora, que tiene reconocida por Sentencia de de dos de febrero de 1999 , derivada de enfermedad común, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 143.2 del mismo texto legal, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Los hechos probados se infieren por el Magistrado de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:

a).- Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas de la actora que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total son físicamente coincidentes con las actuales y no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral ya que el trastorno ansioso depresivo y la hipertensión arterial dolencias añadidas, (según el propio hecho cuarto en relación con el primero) no consta que alcancen una gravedad que determine la ausencia de capacidad de ganancia alguna..

b).- Lo anterior ha de ponerse en relación con el artículo 143.3 de la Ley General de la Seguridad Social que exige para poder declarar una agravación que entre las secuelas anteriores, que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total y se recogen en el hecho primero y las actuales, que se señalan en el hecho cuarto , exista, además de la agravación una situación residual susceptible de ser calificada como invalidez permanente absoluta, cosa que, por lo adelantado no concurre en el caso enjuiciado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo instada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación en de la Incapacidad Permanente Total confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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