Sentencia Social Nº 1709/...ayo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 1709/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1279/2011 de 31 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1709/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101741

Resumen:
46250340012011101741 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1709/2011 Fecha de Resolución: 31/05/2011 Nº de Recurso: 1279/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 1279/11

Recurso contra Sentencia núm. 1.279/2011

Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma.Sra.Dña. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.709 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1279/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 941/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Argimiro , contra System Castellón SL, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la excepción de caducidad de la acción y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, y estimando la demanda presentada por Argimiro contra la empresa SYSTEM CASTELLON SL, declaro improcedente el despido de fecha 4 de junio, con efectos del 15 de junio de 2010 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica. Opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica:

DemandanteIndemnizaciónSalarios/trámite

Argimiro 1.516 ,66 ?6.533,31 ?

".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza reglada, desde el día 13-11-09, con la categoría profesional de Agente Comercial y salario de 933 ,33 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

2.- La empresa demandada en fecha 3 o 4 de junio notificó verbalmente al demandante el cese en su puesto de trabajo con efectos a partir del día 15 de junio de 2010 , siendo dado de baja en Seguridad Social en fecha 23 de mayo de 2010.

3.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

4.- Con fecha 22-06-2010 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 05-07-2010, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 23 de julio de 2010 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social.

.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido presentada por el trabajador, declaró la improcedencia y la condenó a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración en los términos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-.

2. En el primer motivo del recurso se solicita que se modifique el hecho probado segundo de la Sentencia para que se deje constancia de lo siguiente:

a) Que el 13 de noviembre de 2009 las partes firmaron un contrato de trabajo eventual de tres meses de duración, que fue prorrogado por tres meses más hasta el 12 de mayo de 2010 y que tales circunstancias se comunicaron a la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). Se acepta la introducción de estos hechos -que se adicionan al texto de la Sentencia- , pues así resultan de los documentos invocados por el recurrente. La Sentencia de instancia debió hacerse eco de estas circunstancias pues constan acreditadas documentalmente; y ello con independencia de la conclusión a la que finalmente pudiera llegar sobre la fecha efectiva de finalización de la relación laboral, pues en los hechos probados de la Sentencia deben figurar todos los que sean relevantes para la resolución del litigio y del eventual recurso que se pudiera interponer contra aquella (art.97.2 de la LPL ).

b) Que durante los seis meses que estuvo trabajando en la empresa se cotizó por el trabajador y se abonaron las nóminas mediante transferencia bancaria. Este dato se rechaza dado que el objeto del presente procedimiento se centra, exclusivamente, en determinar si el cese del trabajador resultó ajustado a derecho, para lo que es indiferente que la empresa abonara las cotizaciones y las nóminas del periodo en que el demandante estuvo dado de alta formalmente.

c) Que en fecha 12 de mayo de 2010 finalizó la relación laboral que mantenían las partes , lo que le fue comunicado por la empresa al trabajador, con fecha de finalización de vacaciones retribuidas y no disfrutadas el 23 de mayo de 2010. Tampoco este hecho puede ser introducido, pues la circuntancia de que el demandante fuera dado de baja en la Seguridad Social en una determinada fecha , no indica, necesariamente, que se extinguiera la relación laboral. Esto es, lo único que acredita la documentación aportada es que el demandante fue dado de baja en la Seguridad Social, pero ello no es óbice para que el juez de instancia a la vista del resto de las pruebas practicadas, pueda llegar a la conclusión de que , no obstante esa baja , la relación laboral se extendió más allá del día fijado en el contrato de trabajo para su extinción. Al hilo del resto de consideraciones que se hacen en este primer motivo en relación con las declaraciones de las partes vertidas en el acto del juicio, se hace preciso recalcar una vez más, que el proceso laboral es un proceso de instancia única y de doble grado, lo que significa que corresponde al juez de instancia la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que sea posible en el recurso de suplicación realizar una nueva valoración de la prueba , de modo que tan solo cabe revisar los hechos declarados probados cuando el error del Juzgador se evidencie de una determinada prueba documental o pericial que, por sí sola y sin necesidad de realizar suposiciones, lo acrediten.

SEGUNDO.- 1. Se formula a continuación un segundo motivo -aunque por error se rotula como "tercero"- al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, que está dividido en dos apartados. Razones sistemáticas aconsejan comenzar por el examen del segundo motivo, pues de apreciarse la excepción de caducidad que se plante en él , resultaría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo, a la que se dedica el apartado A).

2. Se denuncia en el apartado B) de este motivo la infracción del artículo 103 de la LPL, en el que se establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido de veinte días hábiles. Señala la recurrente que dado que el fin del contrato suscrito entre las partes se produjo el 12 de mayo de 2010 , cuando el 22 de junio se presentó la papeleta de conciliación ya había transcurrido el citado plazo de caducidad de la acción de despido. Motivo que no puede ser acogido, pues según se relata en el hecho probado segundo de la Sentencia -aun con la modificación introducida a instancia de la empresa recurrente-, a pesar de lo que formalmente se hizo constar en el contrato de trabajo, la relación laboral se prolongó más allá del 12 de mayo, de modo que fue el 3 o 4 de junio cuando la empresa comunicó verbalmente al demandante la extinción de su contrato con efectos del día 15 de junio de 2010. Por tanto siendo ello así, es al día siguiente de esta última fecha cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción , por lo que cuando se presentó la demanda , una vez realizado el cómputo en los términos establecidos en el artículo 65 de la LPL, la acción no estaba caducada.

TERCERO.- Rechazada la excepción de caducidad de la acción de despido, resta por examinar la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, que se denuncia en el apartado A) del motivo. Sostiene la empresa la recurrente que el cese del trabajador se ampara en el citado precepto sustantivo en cuanto contempla como una de las causas de extinción del contrato de trabajo la expiración de la duración máxima o de la prórroga expresa del contrato eventual. Y ello sería así si, efectivamente , la relación laboral hubiera concluido en la fecha pactada en la prórroga del contrato , esto es, el 12 de mayo de 2010, pero, como acabamos de señalar en el fundamento anterior, tras valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez de instancia entendió que la relación laboral se prolongó hasta el 15 de junio de 2010. Siendo ello así, resulta de aplicación la previsión contenida en el párrafo 2º del apartado 2 del artículo 8 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en virtud de la cual , si expirada la duración máxima o la prórroga del contrato el trabajador continuara prestando servicios, "el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación". Por tanto, dado que en el presente caso no ha quedado acreditado tal naturaleza temporal, el cese del demandante producido el 15 de junio solo se puede calificar como despido improcedente pues carece de causa justificada, tal y como hizo la Sentencia recurrida que , en consecuencia, debe ser confirmada.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SYSTEM CASTELLÓN, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón de fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de Argimiro ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 66 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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