Sentencia Social Nº 171/2...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Social Nº 171/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 83/2003 de 03 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 171/2003

Núm. Cendoj: 30030340002003100149

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declara improcedente el despido realizado por la empresa. De los hechos probados no puede extraerse otra conclusión más que la de que el abandono del puesto de trabajo fue durante breve tiempo durante la jornada. La sanción de despido impuesta no puede sostenerse ya que no se ha acreditado la existencia de un falta muy grave (artículo 56.3, c) del Convenio Colectivo citado), sino que más bien estaríamos en presencia de una falta leve, que sólo merece una amonestación verbal o escrita (artículo 56.1, a) y b) del Convenio). Se confirma la sentencia recurrida.

Encabezamiento

Sentencia nº 636JA016_.DOC Tribunal Superior de Justicia -Sala de lo Social - Murcia jc

T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00171/2003

ROLLO Nº: RSU 00083/2003

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a tres de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Cooperativa de Seguridad -4-, contra la sentencia número 0453/2002 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 30 de octubre de 2002, dictada en proceso número 0718/2002, sobre despido, y entablado por D. Jorge frente a la empresa Sociedad Cooperativa de Seguridad -4-. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor don Jorge ha venido prestando sus servicios desde el 13 de junio de 1998 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Sociedad Cooperativa de Seguridad 4", con la categoría profesional de vigilante y con un salario diario de 27'37 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.- El centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios como vigilante era el Complejo Deportivo La Torrecilla, término municipal de Lorca, próximo al estacionamiento público del Hospital "Morales Meseguer". TERCERO.- En la noche del día 15 al 16 de julio del 2002 don David , quien en ese momento realizaba labores de vigilancia en el antedicho estacionamiento público, oyó un ruido de cristales rotos. Se acercó al lugar donde escuchó el ruido, dentro del recinto hospitalario y se encontró al hoy demandante inclinado junto a un vehículo que presentaba rotura del cristal de una de sus ventanillas. Al ser preguntado por lo sucedido, el actor reconoció haber sido el causante del daño y pidió a la persona que lo sorprendió que no lo denunciara porque se encontraba muy mal y estaba en tratamiento psicológico. CUARTO.- La empresa demandada despidió al actor mediante carta de fecha 17 de julio del 2002, en la cual se decía lo siguiente: "Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: Que el día 15 de julio del 2002 por la noche, estaba de servicio de vigilancia en las piscinas municipales del Ayuntamiento de Lorca, en la Diputación de La Torrecilla. El vigilante del Hospital Rafael Méndez, observó que un individuo estaba rompiendo los cristales de los vehículos aparcados en el recinto del hospital, lo identificaron y, resultando ser Ud dicha persona, que vestía el uniforme de vigilante y los distintivos propios de la empresa. Usted abandonó su puesto de trabajo. Éstos hechos han provocado un grave perjuicio y desprestigio en todos los ámbitos en nuestra empresa de seguridad y nos reservamos el derecho de pedirle los daños y perjuicios ocasionados por su actuación. Dichos hechos son un incumplimiento muy grave de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Convenio Colectivo de Empresa de Seguridad del año 2002 por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de hoy, quedando a su disposición el finiquito correspondiente de acuerdo con la propuesta que se adjunta". QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. SEXTO.- El 22 de agosto del 2002 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Jorge contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGURIDAD 4 debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante. En consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (17 de julio del 2002) hasta la de la notificación de la sentencia, o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización en cuantía de 5041'33 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado D. Antonio Pérez Hernández, representando a la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Jorge presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Sociedad Cooperativa de Seguridad 4, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que, siendo la causa del despido el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión del mismo, la empresa no ha logrado acreditar la veracidad de los hechos imputados, sino que el abandono del puesto de trabajo o del servicio de vigilancia fue de breve tiempo durante la jornada, lo que constituiría una falta leve, y no muy grave, de conformidad con el Convenio Colectivo del sector, pues esta exige que una dejación prolongada en el tiempo del trabajo, no siendo merecedor el trabajador de la sanción de despido impuesta. Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 54.2, c) del Estatuto de los Trabajadores y 55.4 55.12 del Convenio Colectivo para Empresas de Seguridad.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a lo sucedido en la noche del día 15 al 16 de julio de 2002 en relación con el abandono del puesto de trabajo por el actor, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en el documento obrante al folio 46 de los autos, consistente en la manifestación de don David ante la Guardia Civil, ratificada en el acto del juicio; modificación fáctica que debe desestimarse ya que, por un lado, no se aprecia error de valoración del referido documento por parte del Magistrado de instancia; y, por otro lado, no nos hallamos ante una prueba documental apta para poder operar la revisión de hechos probados, puesto que se trata más bien de una prueba testifical documentada, prueba de ello es que el Sr. David compareció como testigo al acto del juicio, por lo que, de conformidad con el artículo 191, b) no es posible aceptar tal medio de prueba para el fin perseguido. No obstante, y a los meros efectos dialécticos, de aceptarse la modificación fáctica interesada, en nada se alteraría el fallo que se pudiese dictar, puesto que el tema litigioso ha quedado circunscrito finalmente a si ha existido un abandono del puesto de trabajo o de la vigilancia de manera prolongada o con una breve duración, y no a la imputación de delito al trabajador, pues ello tampoco ha quedado demostrado, como después se dirá; por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- En el campo del derecho aplicado se invocan como infringidos los artículos 54.2, c) del Estatuto de los Trabajadores y 55.4 55.12 del Convenio Colectivo para Empresas de Seguridad; denuncias normativas que no pueden prosperar, ya que de los hechos probados no se desprende ni la existencia de un delito de los indicados en el artículo 55.4 del Convenio Colectivo citado, toda vez que no existen elementos de juicio suficientes a tal efecto, ni tampoco consta que el abandono del puesto de trabajo fuese de duración prolongada, sino que, por el contrario, ha existido una transgresión de la buena fe contractual de escasa entidad y un incumplimiento de las obligaciones contractuales de poca trascendencia, pues el abandono o dejación de funciones del puesto de trabajo admite graduación, prueba evidente de ello es que el propio Convenio distingue entre un abandono del puesto de trabajo como falta muy grave (artículo 55.12 del Convenio Colectivo), y, por lo tanto, de cierta entidad, y otro con el carácter de leve por la breve duración del abandono(artículo 53.2 del referido Convenio), y de los hechos probados no puede extraerse otra conclusión más que la de que el abandono del puesto de trabajo fue durante breve tiempo durante la jornada, pues es la empresa la que ha de demostrar, en virtud de la carga de la prueba que ostenta, que el abandono del puesto de trabajo fue de una duración prolongada y con trascendencia y repercusión en la vigilancia; por lo tanto, la sanción de despido impuesta no puede sostenerse ya que no se ha acreditado la existencia de un falta muy grave (artículo 56.3, c) del Convenio Colectivo citado), sino que más bien estaríamos en presencia de una falta leve, que sólo merece una amonestación verbal o escrita (artículo 56.1, a) y b) del Convenio). Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, fijándose 180'30 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Cooperativa de Seguridad 4, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 30 de octubre de 2002, en virtud de demanda interpuesta por don Jorge contra la recurrente, en reclamación de despido improcedente, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, fijándose 180'30 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0083.2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00-0083-2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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