Sentencia Social Nº 171/2...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2006 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 171/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100582

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1547

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por la trabajadora actora para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, la actora nacida el 26 de Noviembre de 1.949 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene como profesión la de titular de un negocio de hostelería y su actual situación es prácticamente la misma que determinó que por esta Sala en su sentencia de 15 de Noviembre de 2004 no le fuera reconocida Incapacidad Permanente en grado alguno porque las dolencias que le aquejan no comportan limitación orgánica o funcional que resulte incompatible con las tareas propias de quien regenta un bar, profesión para la que estimamos sigue capacitada la actora.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00171/2006

Rec. Núm.171/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito Lopez

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid, a trece de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.171 de 2006, interpuesto por DOÑA Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA de fecha 14 de Octubre de 2.005 (Autos nº 275/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Alicia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 23 de Mayo de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA demanda formulada por DOÑA Alicia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, Doña Alicia nacida 26/11/1949, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM000, siendo su actividad la propia de autónoma de bar.

SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de los Servicios médicos, tras agotamiento del plazo de IT DE 18 meses, en fecha 7/1/2.003 e iniciado el 8/8/2.003 el INSS en fecha 10/12/2.004// dictó Resolución inicial por la que se le declaró el archivo de las actuaciones por desaparición del objeto del procedimiento al amparo del artículo 42 de la Ley de 4/99 de modificación de la Ley 30/1992 al haber sido declarado incapacitada permanente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, dictada en los autos 414/03 de fecha 19/1/2.004 .

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 23/12/2.004, al considerar que efectivamente fue declarada afecta de incapacidad permanente por dicha sentencia, si bien con posterioridad, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por sentencia de 15/11/2.004 revocó la misma declarándole no afecta de incapacidad permanente total, por lo que solicitaba se dictase la resolución pertinente, siendo desestimada la misma en fecha 5/4/2.005, a la vista del informe del Equipo de valoración de Incapacidades de 18/3/2.005 y cuyo contenido fue aceptado por el Director Provincial en su integridad.

CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Linfoma de Hodgkin en remisión completa, que no precisa seguimiento médico. Dolor crónico difuso inespecífico, artosis dorso-lumbar y escoliosis dorso lumbar, trastorno depresivo leve-moderado, hipoacusia en oído izquierdo residual a otitis media. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: libre de enfermedad neoplásica, ánimo depresivo, leve hipoacusia de oído izquierdo algias generalizadas sin limitación significativa.

QUINTO.- El Informe de valoración Médica del INSS es de fecha 15/3/2.005 y su contenido consta en los folios 16 y 17, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 610,64 € mensuales y para los efectos la parte actora propugna el de 10/12/2.004 y el INSS el de 18/3/2.005, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es de diciembre de 2.007, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 23/5/2.004

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la actora, no ha sido impugnada por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total , interpone la actora recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa se suprima del hecho probado cuarto la calificación de leve-moderado del trastorno depresivo que aqueja a la actora y se adicione que su evolución no ha sido positiva persistiendo tristeza, ansiedad e ideas de suicidio, citando al efecto el documento obrante al folio 36 vuelto; pues bien en citado folio habrá un informe del Sacyl en consulta de salud mental en el que se hace una detallada descripción de la evolución de la actora desde el año 1.990 con diversos episodios coincidentes con las enfermedades que ha padecido y problemas familiares que ha tenido llegando a la conclusión de que el actual estado depresivo de la actora es leve moderado aunque ciertamente persisten las manifestaciones propias de tal estado como es la tristeza y la ansiedad; en definitiva citado documento no evidencia error alguno en la valoración de la prueba y en la descripción del estado de la actora en cuanto a su depresión; en este mismo motivo se interesa se adicione que la actora padece "síndrome fibromialgico, poliartritis cronica seronegativa, lumbalgia y movilidad dolorosa" adición que tampoco procede porque, excepto la fibromialgia, las demás dolencias ya se recogen en el hecho probado correspondiente y en cuanto a la fibromialgia se trata de un síndrome según el informe del Servicio de traumatología de Sacyl (folio 38) que parece afectar a su mano derecha aunque según RX no se aprecien hallazgos significativos; en definitiva no procede acoger este primer motivo porque los informes médicos comentados no evidencian error en la valoración de la prueba acerca del actual estado de la actora.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose que las dolencias que aquejan a la actora le incapacitan cuando menos para su profesión, motivo que tampoco puede ser acogido; la actora nacida el 26 de Noviembre de 1.949 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene como profesión la de titular de un negocio de hostelería y su actual situación es prácticamente la misma que determinó que por esta Sala en su Sentencia de 15 de Noviembre de 2.004 no le fuera reconocida Incapacidad Permanente en grado alguno porque las dolencias que le aquejan no comportan limitación orgánica o funcional que resulte incompatible con las tareas propias de quien regenta un bar, profesión para la que estimamos sigue capacitada la actora; procede pues desestimar el recurso y confirmar la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA de fecha 14 de Octubre de 2.005 (Autos nº 275/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Alicia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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