Sentencia Social Nº 171/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2006 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 171/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100190

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:401

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por la Mutua Patronal demandante, por la que se opone a la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida por la entidad gestora al trabajador demandado, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en que no consta, como se pretende en el recurso, que el trabajador no tenga dificultad para deambular, pues la recurrente se apoya para ello en un informe de una agencia de detectives al que la juzgadora no ha dado relevancia, constando, por el contrario, como antes se dijo, que padece claudicación al andar e, incluso , que tiene que usar un bastón de descarga, lo cual , desde luego, es poco recomendable para trabajar en un edificio en construcción.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00171/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100020, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000020 /2006

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.,

Eduardo , CONSTRUCCIONES PINO TORRES S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000152

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dos de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 171

En el RECURSO SUPLICACION 20/2006, formalizado por el Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 28-9-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 152/2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eduardo, representado por el por la Letrado Dª. PILAR GONZALEZ NARANJO y CONSTRUCCIONES PINO TORRES S.L., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Eduardo, de profesión gruísta, sufrió un percance calificado de accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios en la entidad demandada CONSTRUCCIONES PINO TORRES, S.L., la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua ASEPEYO.- SEGUNDO: Dado de alta médica del referido accidente instó actuaciones en materia de invalidez, dictando resolución el INSS el 17-11-04, en el sentido de considerar al trabajador afecto de incapacidad permanente total.- TERCERO: No conforme con dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa ante la misma, que fue desestimada por nueva resolución del aludido Instituto de 17-2-05.- CUARTO: El demandante en el momento actual presenta como padecimientos más significativos: artrosis postraumática de la articulación tibio astragalina y tibio tarsiana."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ASEPEYO contra el INSS, la TGSS, Eduardo y la entidad CONSTRUCCIONES PINO TORRES, S.L., y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contiene en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el codemandado D. Eduardo.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-1-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-2-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La Mutua Patronal demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, por la que se opone a la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida por la entidad gestora al trabajador demandado y, sin discrepar del relato fáctico de la sentencia recurrida, formula un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia expuesta en sentencias del Tribunal Supremo que cita, aludiendo también a varias de Tribunales Superiores de Justicia e, incluso, del extinguido Tribunal Central de Trabajo.

Del firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que el trabajador demandante, como secuela de accidente de trabajo, padece artrosis postraumática de la articulación tibio astragalina y tibio tarsiana, sin que se hagan constar, ni en los hechos probados ni, con ese carácter, en los fundamentos de derecho, cuales sean las deficiencias que esas secuelas producen. Sin embargo, dado que el juzgador de instancia, en el primero de los fundamentos de derecho, señala que las secuelas del trabajador las ha deducido del informe del Equipo de Evaluación de Incapacidades, podemos acudir a él para conocer cuales sean las limitaciones que esa secuela producen y así, en el informe del médico evaluador de tal Equipo consta que tiene una severa limitación de la movilidad del tobillo, el derecho, que le origina claudicación al andar, dolor y dificultad de permanecer de pie y más aún para subir y bajar escaleras, constando también que tiene que utilizar bastón de descarga.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en la Sentencia citada por la recurrente, de 26 de junio de 1991 , nos dice que, como el artículo 135, núm 4 (ahora 137.4) de la Ley General de la Seguridad Social , al definir la incapacidad permanente total, la refiere a la profesión habitual, "Esto ha hecho a la jurisprudencia destacar, con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz", pero es la propia recurrente la que no tiene en cuenta tal doctrina pues, si bien es cierto que la profesión de gruista del trabajador demandado es eminentemente manual, hay que tener en cuenta que, siendo en el sector de la construcción, como se señala en la impugnación, se desarrolla en terrenos irregulares, donde su inestabilidad aumenta el riesgo de sufrir una caída que puede tener graves consecuencias en la carga transportada, pues para asegurarse de que no pone en peligro a otros trabajadores debe desplazarse para tenerla continuamente a la vista, teniendo también que subir o bajar a las distintas plantas del edificio en construcción, para lo que también tiene gran dificultad, además de la que tiene para permanecer de pie, lo cual debe hacer en su trabajo toda la jornada. En cambio, no consta, como se pretende en el recurso, que el trabajador no tenga dificultad para deambular, pues la recurrente se apoya para ello en un informe de una agencia de detectives al que la juzgadora no ha dado relevancia, constando, por el contrario, como antes se dijo, que padece claudicación al andar e, incluso, que tiene que usar un bastón de descarga, lo cual, desde luego, es poco recomendable para trabajar en un edificio en construcción.

Como se dijo, la recurrente alude a diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia e, incluso, del Tribunal Central de Trabajo, pero, por un lado, la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 . Y, por otro, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión" y, por referirnos a la de esta Sala que cita la recurrente, en ella se trata de un obrero agrícola y no son las mismas las secuelas.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 28-9-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 152/2005 , seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eduardo, y CONSTRUCCIONES PINO TORRES S.L., en reclamación por ACCIDENTE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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