Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 171/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5229/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100221
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:285
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0042256
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 15 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 171/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Nemesio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 23 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 448/2008 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL, EPTA IBERIA, S.A, Juan Pedro y EPTA S.P.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Nemesio , sobre despido, contra las empresas "EPTA IBÉRICA S.A", "EPTA S.P.A, y el Sr. Juan Pedro y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en aquélla."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Sr. Nemesio , ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada "EPTA IBERIA, S.A", dedicada al sector de la refrigeración, en virtud de contrato de trabajo de alta dirección, sujeto al RD 1382/1985, de 1 de Agosto, cuyo contenido se da por reproducido, con antigüedad del 3 de Marzo de 2008, categoría profesional de Director General y salario anual de 90.000 euros fijos, 18.000 euros/año en concepto de bonus, 12.000 euros/año en concepto de ayuda a vivienda y 1.000 euros en concepto de vehículo (folios 214 a 223, 308 a 317, 241, 320 a 323 y testificales Sres. Josefina y Justino ).
SEGUNDO.- La empresa "EPTA IBERIA, S.A" conforma un grupo de empresas junto con la empresa italiana "EPTA S.P.A" (no controvertido).
TERCERO.- El contrato de trabajo de alta dirección de 3 de Marzo de 2008, suscrito por ambas partes, se celebró con el objeto de que el Sr. Nemesio sustituyera al anterior Director General, Sr. Vicente , que iba a jubilarse, y bajo la condición de que el Sr. Nemesio no comenzaría a desarrollar sus funciones como Directivo hasta la fecha en que el Sr. Vicente cesara en la empresa, momento en que iniciaría el pleno ejercicio de sus funciones y facultades como Director General, y se pactó expresamente que el demandante reconocía como necesario y razonable para la protección de la buena marcha del negocio de la Compañía el cumplimiento por su parte de ese período de transición y que dicho período, en caso alguno, desvirtuaría el carácter especial de alta dirección de la relación laboral entre las partes (folio 309).
CUARTO.- La relación que unía Don. Vicente con "EPTA IBERIA,S.A" era de carácter especial de alta dirección (folios 225 a 240).
QUINTO.- En las obligaciones del Directivo consignadas en el contrato de 3 de Marzo de 2008, aparecen, entre otras, las siguientes: la dirección general de la Compañía, incluyendo, pero no limitado, a la responsabilidad y supervisión de desarrollo, asuntos reglamentarios, ventas y marketing y contabilidad y finanzas, desarrollar las funciones inherentes a los objetivos generales (ventas y margen) de la Compañía, preparar el Plan de Negocio anual de la Compañía designando los objetivos principales de la estrategia empresarial (de acuerdo con las políticas de GRUPO), encargarse de la supervisión de todos los asuntos empresariales y de la operativa del negocio de la Compañía, responder de la supervisión y de la correcta operativa de todos los departamentos de la Compañía, dirigir al personal de forma efectiva con el fin de asegurar que se encuentran debidamente motivados y que alcanzan los objetivos empresariales requeridos, cumplir con las órdenes e instrucciones razonables impartidas por el Consejo de Administración de la Compañía, así como por las personas designadas por dicho Consejo, a quienes el Directivo deberá informar y reportar (folios 309 y 310).
SEXTO.- Consta una copia de contrato de trabajo por tiempo indefinido de "EPTA IBERIA, S.A" y el Sr. Nemesio , de fecha 5 de Marzo de 2008, y dos comunicaciones de este contrato al INEM, una en fecha 18 de Marzo de 2008 y otra en fecha 16 de Abril de 2008 (folios 211 a 213 y 319).
SÉPTIMO.- El demandante fue dado de alta por "EPTA IBERIA, S.A" en el sistema de la Seguridad Social con fecha 5 de Marzo de 2008 (folio 318).
OCTAVO.- Con anterioridad a la prestación de servicios en "EPTA IBERIA, S.A" el demandante los prestaba en la mercantil "ARNEG", dedicada al sector de la refrigeración, en la que cesó de forma voluntaria, permaneciendo de alta en la misma hasta el 29 de Febrero de 2008, fecha en que agotaba las vacaciones que le correspondían en dicha mercantil (no controvertido y folio 32).
NOVENO.- Para la contratación de un Director General que sustituyera al Sr. Vicente , "EPTA IBERIA, S.A" contrató los servicios de la empresa de Recursos Humanos "PARANGON PARTNERS" en fecha 10 de Octubre de 2007, a fin de que llevara a cabo el proceso de selección. Dicho proceso culminaba con la proposición a la empresa de una terna final de candidatos, entre la que se encontraba el Sr. Nemesio , que finalmente fue escogido (folios 293 a 305 y testifical Sr. Justino ).
DÉCIMO.- Mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2008, el Sr. Epifanio , administrador de "EPTA SPA", realiza la siguiente oferta al demandante: "Estimado Nemesio : Como continuación a las conversaciones de la última semana en relación a tu posible incorporación a nuestra Compañía como Country Manager en España, me complace hacerte la siguiente oferta cuyos términos y condiciones básicas son las siguientes: . Salario fijo anual: 90.000 euros brutos. . Variable: Hasta un 20 % del salario fijo en función de los objetivos establecidos. . 12.000 euros anuales por compensación de gastos por la residencia en Vic (Barcelona). . Las compensaciones extrasalariales que correspondan de acuerdo con la política retributiva del Grupo. . Se establecerá un pacto de no concurrencia que estará retribuido en la cantidad equivalente al 5 % de la retribución fija anual. . Fecha de incorporación: 15 días a partir de la fecha de hoy. . La validez de esta oferta queda supeditada al resultado de la toma de referencias personales y profesionales por parte de PARANGON PARTNERS. Posteriormente elaboraremos el contrato que contemplará estas condiciones. Te ruego firmes la confirmación de las presentes condiciones en el duplicado adjunto. Esperamos que esta propuesta responda a tus expectativas y te ilusione nuestro proyecto de manera que podamos contar contigo para desarrollarlo conjuntamente." (folios 306 y 307).
DECIMOPRIMERO.- Del 25 al 27 de Febrero de 2008 tuvo lugar en Dusselforf una feria comercial en la que participaba "EPTA IBERIA, S.A" (no controvertido).
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 19 de Febrero de 2008, el Sr. Nemesio remitió correo electrónico al Director de Recursos Humanos del Grupo "EPTA", Sr. Ovidio , del siguiente tenor: "De acuerdo con Arneg, que cambió la fecha que había anunciado por teléfono, estaré de vacaciones hasta el 29 de Febrero. He hablado con D. Justino (Parangon Partners), quien me dijo que podía viajar a Dusseldorf "de forma privada" sin ningún problema. Creo que mi presencia en Euroshop resultará de interés para los clientes, pero desearía contar con su opinión." (folios 329 a 331).
DECIMOTERCERO.- En fecha 18 de Febrero de 2008, la empresa ARNEG remitió fax al Sr. Nemesio , de la misma fecha, que el Sr. Nemesio adjuntó al correo electrónico a que se refiere el anterior Hecho Probado, en los siguientes términos: "Confirmamos el recibo de su baja voluntaria y definitiva para el próximo día 29/2/2008. Confirmándole el disfrute de sus vacaciones pendientes, con inicio desde mañana (19/2/2008) hasta el día 29/02/2008. En dicha fecha, se le abonará su retribución del presente mes de febrero y los días que restan de vacaciones por transferencia bancaria en la forma acostumbrada." (folio 332).
DECIMOCUARTO.- El Sr. Nemesio asistió a la feria de Dusseldorf en calidad de invitado y fue presentado en la misma como futuro sucesor del Sr. Vicente , sin ejercer en la feria función alguna propia del cargo que iba a ocupar y sin portar identificación como empleado de "EPTA IBERIA, S.A" (folio 329 y testificales Doña. Josefina y Justino ).
DECIMOQUINTO.- En fecha 13 de Junio de 2008 la empresa "EPTA IBERIA, S.A", dio de baja al demandante en el sistema de la Seguridad Social, y se lo hizo saber mediante carta de fecha 16 de Junio de 2008, en los siguientes términos: "Por medio de la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta Compañía ha decidido extinguir su contrato de trabajo de alta dirección con efectos del día 13 de Junio de 2008, por la no superación del período de prueba pactada en la cláusula 3 del referido contrato. En consecuencia, le rogamos que ponga a disposición de la Compañía cualquier documentación, instrumento de trabajo u objeto propiedad de la misma que pueda obrar actualmente en su poder, como el vehículo de empresa, el ordenador portátil marca, el teléfono móvil, las llaves de acceso a las oficinas de la Compañía, la tarjeta de crédito. Por otro lado, le informamos de que en los próximos días recibirá la liquidación de haberes que legalmente le corresponde en la cuenta bancaria donde se le ha venido ingresando habitualmente su salario. Finalmente, recordarle que ha estado en contacto con información confidencial de la Compañía cuyo secreto debe mantener incluso una vez extinguido su Contrato de Trabajo, en base a lo acordado en la cláusula 9.4 de su contrato de trabajo." Al pie de la carta el Sr. Nemesio firmó el recibí, manifestó por escrito no estar de acuerdo y su intención de ejercer sus derechos legales (folios 14, 259 y 326).
DECIMOSEXTO.- En el momento de ser dado de baja el demandante no había sido apoderado por la empresa para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Director General (no controvertido).
DECIMOSÉPTIMO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, se celebró el acto, sin avenencia, en cuanto a "EPTA IBÉRICA S.A" y Don. Juan Pedro , y se intentó, sin efecto, en cuanto a "EPTA S.P.A", en fecha 22 de Julio de 2008 (folio 15)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimaba la demanda de despido presentada por la parte actora, se interpone por esta recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) examinar las disposiciones esenciales de procedimiento que pueden haber provocado indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia b) la modificación de hechos probados, y c) Infracción de normas sustantivas y/o de jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la demandada Epta Iberia S.A. y Epta SPA.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de la actora al amparo del art. 191,a) de la LPL , la recurrente alega vulneración de lo dispuesto en los arts. 97.2 de la LPL, y el 24 de la C.E.
Debe desestimarse el motivo alegado pues el recurrente se limita a manifestar que de la relación fáctica de la sentencia no se permite dilucidar la verdadera controversia del asunto, para señalar que esta sería la de la naturaleza de la relación entre las partes si era común o especial de alta dirección. Ese extremo ha sido suficientemente tratado en los hechos decimoquinto y decimosexto, y, además, no es relevante pues la cuestión que se plantea es si el cese por desistimiento del empresario lo fue durante el periodo de prueba o no. Tampoco se acredita donde y de que forma se le ha provocado indefensión.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, quinto y decimosexto para los que propone la siguiente redacción alternativa : " cuarto.-(adicionar)la relación que unía al Sr. Vicente con EPTA IBERIA S.A. era de carácter especial de alta dirección, siendo este despedido por la Compañía en fecha 9/4/2008 ...
Quinto.- En las obligaciones consignadas en el contrato de 3/3/2008, aparecen, entre otras , las siguientes; La dirección general de la Compañía, incluyendo, pero no limitado a la responsabilidad y supervisión de desarrollo, asuntos reglamentarios ... No obstante las obligaciones descritas, el actor en ningun momento ejerció poderes inherentes a la titularidad de la Compañía, necesitando del consentimiento de sus superiores en todo su actuar.
Decimosexto.- En el momento de ser dado de baja el demandante no había sido apoderado por la empresa para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Director General, ni había desempeñado efectivamente ninguna de las funciones que inicialmente se habían hecho constar en su contrato de trabajo.
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso no puede estimarse la adición solicitada para el hecho cuarto por cuanto no evidencia error alguno en el Magistrado de instancia, que contempló el documento que se cita pero del que no resaltó en la relación de hechos probados, la parte que se pretende adicionar, por su irrelevancia, ya que lo que se cuestiona no es si debió otorgar poderes antes o después y si la relación que les unía era ya de alta dirección o continuaba en espera de la sustitución anunciada del Sr. Vicente , sino que no se superó el periodo de prueba dentro de los seis meses que se pactaron como duración de aquel tanto en el primer contrato como en el segundo, este de alta dirección.
Lo dicho cabe predicarlo, asimismo, de las modificaciones a los hechos quinto y decimosexto, pues nada tiene que ver el contenido del contrato de alta dirección que no llegó a lograrse, con independencia del incumplimiento por la empresa del otorgamiento de poderes, por no superar el período de prueba.
CUARTO.- En el tercero de los motivos de suplicación denuncia infracción normativa por incorrecta aplicación de los arts. 1.3.c) y 8.1 del E.T. en relación con el art. 1 del R.D.1382/1985 .
Debemos desestimar también el motivo alegado por cuanto no se aprecia relación alguna entre los preceptos citados como infringidos y el objeto del pleito, en el que sólo cabría la aplicación del art. 14 del E.T . en relación con el art. 5 del R.D. 1382/1985 regulador del contrato de alta dirección, en los que se regula el periodo de prueba para los contratos que establecen una relación ordinaria y la especial de alta dirección, cuyos plazos eran legales y en cuyo transcurso se decidió la finalización por no superación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio contra la sentencia dictada el 23/2/09 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers en autos 448/08 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
