Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 171/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2305/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100067
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002305/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00171/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2305/11
Sentencia número: 171/12
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2305/11 interpuesto de forma conjunta por DON Alexis , DON Eliseo , DON José , DON Segismundo , DON Marco Antonio , DON Damaso y DON Inocencio , contra la sentencia dictada en 24 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , en los autos acumulados números 763/10 a 769/10, ambos inclusive, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa SAMAR TOURIST BUS, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- Prestaron los demandantes sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con la antigüedades que expresan en sus respectivas demandas y categoría profesional de Conductores.
Hecho probado 2º.- La referida Mercantil se rige en sus relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid cuyos arts. 22 y 22 bis se dan por íntegramente reproducidos.
Hecho probado 3º.- Todos ellos accedieron a la Jubilación parcial en un 85% de su jornada, en las siguientes fechas:
DON Alexis , el 10 de Abril de 2006.
DON Eliseo , el 1 de Marzo de 2008.
DON José , el 1 de Febrero de 2009.
DON Segismundo , el 1 de Enero de 2007.
DON Marco Antonio , el 1 de Noviembre de 2008.
DON Damaso , el 1 de Febrero de 2008
DON Inocencio , el 12 de Enero de 2007.
Hecho probado 4º.- En fecha 11 de Diciembre de 2009 se ha intentado la conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada, que constaba debidamente citada al acto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Alexis , DON Eliseo , DON José , DON Segismundo , DON Marco Antonio , DON Damaso y DON Inocencio contra SAMAR TOURIST BUS SOCIEDAD ANONIMA, absolviendo libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de marzo de 2012, señalándose el día 22 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar las defensas opuestas por la empresa en el juicio de inadecuación de procedimiento y prescripción, la primera de índole procesal y la otra material, desestimó, a su vez, en su integridad las demandas acumuladas de los siete actores que rigen las presentes actuaciones, dirigidas contra la empresa Samar Tourist Bus, S.A., y en la que los mismos reclaman el abono de determinadas cantidades, todas ellas superiores a 1.803 euros, en concepto de premio de jubilación. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que, sin embargo, no señala como infringido ningún precepto sustantivo en concreto, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, a lo que se añade que de su discurso argumentativo se desprende con claridad que los preceptos de cuya vulneración se quejan los recurrentes no son otros que los artículos 22 y 22 bis del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, que fue publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 7 de marzo de 2.007.
SEGUNDO.-Nótese que todos los trabajadores accedieron a la jubilación parcial en las fechas que aparecen reflejadas en el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, contando, asimismo, con una antigüedad en la empresa muy superior a los diez años. Dicho esto, señalar que el artículo 22 de la norma convencional de referencia, relativo al premio de jubilación, dispone que: 'Con carácter general, se establece la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador necesitara superar dicha edad para completar el período de carencia que dé derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social. En este último caso, no se extinguirá la relación laboral hasta contemplar el citado período mínimo de cotización.En los supuestos de jubilación, si el trabajador optara por la jubilación anticipada, percibirá una compensación en metálico consistente en una cantidad alzada, según lo establecido en el Anexo II de las tablas salariales. En todos los casos antedichos, para tener derecho a la compensación o premio, el trabajador ha de acreditar en la empresa una antigüedad mínima en el momento de cesar definitivamente en el trabajo de, al menos, diez años. La compensación o premio correspondiente a los sesenta, sesenta y uno y sesenta y dos años podrá abonarse fraccionadamente en un plazo máximo de seis meses, y la compensación a los sesenta y tres y sesenta y cuatro, en el plazo máximo de tres meses. Para causar derecho a la compensación por la jubilación anticipada, el trabajador habrá de comunicar por escrito su intención a la empresa en un plazo de tres meses de antelación a la fecha en la que cumpla la edad que da derecho a su percepción. En el supuesto de jubilación a los sesenta y cuatro años solo se abonará la compensación durante los tres meses siguientes a la fecha en que el trabajador cumpla sesenta y cuatro años' (el énfasis es nuestro).
TERCERO.-Por su parte, el artículo 22 bis del mismo Convenio, atinente a la jubilación parcial, prevé que: 'El trabajador que tenga derecho, según la normativa de la Seguridad Social vigente y artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , según Ley 12/2001, de 9 de julio, podrá acogerse a la jubilación parcial anticipada en los términos previstos en dicha normativa, petición que deberá ser aceptada por la empresa. El trabajador comunicará esta decisión con un plazo mínimo de un mes anterior a la fecha en que el trabajador pretenda jubilarse parcialmente. En tales casos el trabajador se obligará a mantener una jornada residual del 15 por 100 de la jornada laboral pactada en el convenio colectivo, comprometiéndose la empresa a contratar a un trabajador relevista en los términos previstos en la legislación vigente a jornada completa. Por acuerdo entre empresa y trabajador jubilado parcial, podrá pactarse la distribución de la jornada laboral residual del 15 por 100. A falta de acuerdo, la jornada laboral residual correspondiente hasta el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación total a los sesenta y cinco años, o sesenta y cuatro en los términos previstos en la legislación vigente, habrá de prestarse de forma acumulada en los meses inmediatamente siguientes al momento en que acceda a la situación de jubilación parcial en jornadas completas y sucesivas. Con independencia de lo anterior, la empresa seguirá abonando mensualmente al trabajador sus retribuciones proporcionalmente a la jornada residual pactada, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social. Los complementos salariales de puesto de trabajo (plus conductor-perceptor, quebranto de moneda, plus de disponibilidad de discrecional, y cualesquiera otros complementos referibles a día de trabajo existentes en el ámbito de las empresas), serán abonados proporcionalmente a la jornada residual pactada. En el supuesto de que el trabajador falleciera o fuera declarado en incapacidad temporal permanente total durante la situación de jubilación parcial, la empresa abonará al trabajador afectado o a sus herederos, según los casos, las retribuciones pendientes de pago que le hubieran correspondido por la prestación de sus servicios, por cuanto el trabajador, a pesar de haber trabajado la jornada residual de forma acumulada solo percibió las retribuciones correspondientes a la jornada residual teórica. Estas previsiones serán aplicables a los trabajadores que, en la actualidad, se encuentren en situación de jubilación parcial anticipada, si bien la acumulación de la jornada residual pactada solo podrá realizarse por las que resten hasta la jubilación total. No obstante lo previsto en el presente convenio, se respetarán los actuales acuerdos de empresa existentes en sus actuales términos. Ambas representaciones se comprometen a reunir a la comisión mixta paritaria del convenio para proceder, en su caso, a la adaptación de la presente materia a las modificaciones legislativas que pudieran producirse durante la vigencia del presente convenio. Los eventuales acuerdos que se alcancen se incorporarán al texto articulado del convenio colectivo'.
CUARTO.-Las razones para rechazar las pretensiones actoras lucen con precisión en el fundamento cuarto de la resolución impugnada, en el que el Jueza quopone de relieve que: '(...) A este respecto debe tenerse en cuenta que en el Convenio de aplicación no hay norma que extienda la mejora directa de prestaciones a la Jubilación parcial ya que dicho premio se prevé en el art. 22 del Convenio que sólo trata de la Jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años y la total anticipada desde los sesenta a los sesenta y cuatro años, que es relación a la que se establece el referido premio o mejora. Ninguna previsión contiene el mencionado precepto respecto de la jubilación parcial que se regula en el art. 22 bis del Convenio y en el que tampoco hay referencia al premio de jubilación. Por consiguiente no ha normativa de aplicación directa y la estimación de la demanda sólo podría fundarse en la aplicación analógica de normas de acuerdo con lo establecido en el art. 4,1 del Código civil . Pero esta tampoco es posible por no concurrir la precisa 'identidad de razón'. Así ha de ser a nuestro criterio porque ambas instituciones no responden a idénticos objetos ni ofrecen a las partes las mismas ventajas e inconvenientes', criterios que la Sala no puede por menos que compartir.
QUINTO.-El motivo se limita a mostrar la disconformidad de los actores con la interpretación expuesta, mas, eso sí, sin ofrecer ninguna razón fundada que pueda avalar la exégesis que se propone o, en otras palabras, haciendo supuesto de la cuestión. Pues bien, asunto muy semejante al actual, bien que referido a una norma pactada distinta, fue abordado por esta misma Sección de Sala en su sentencia de 23 de enero de 2.004 (recurso nº 3.111/03 ), llegando a conclusión dispar de la que defienden los recurrentes. Como en ella dijimos, sin necesidad de cursivas por tratarse del mismo ponente: '(...) hace valer la recurrente que, no obstante su jubilación parcial, le asiste también el derecho a lucrar el premio o incentivo por jubilación anticipada previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 50 de la norma paccionada, en proporción, eso sí, a la reducción de jornada operada con motivo de aquélla. El Magistrado de instancia rechazó tal pretensión razonando que tan repetido premio exige la terminación de la actividad profesional o, lo que es lo mismo, la extinción de la relación laboral que une a las partes, lo que en este caso no sucedió al haber quedado vinculada la trabajadora a la Administración Autonómica por un nuevo contrato de trabajo, éste a tiempo parcial y fundado en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad', y añade después que: '(...) Con todo, defiende la recurrente que una interpretación integradora del precepto convencional de constante cita debe llevar a considerar incluida en él los supuestos de jubilación anticipada parcial. No es esto, empero, lo que se desprende de una correcta hermenéutica del mismo. Lo que en él se dispone es un premio de incentivación a tanto alzado en función de la edad de jubilación. (...) Como es natural, dado el carácter parcial de la jubilación de la trabajadora y el consiguiente contrato a tiempo parcial suscrito con efectos de 1 de septiembre de 2.001, data de efectividad de la jubilación parcial, la mismo sólo propugna el premio a que hace méritos el apartado a) y, como dijimos, en proporción a la reducción de jornada acordada, en este caso del 84,86 por 100'.
SEXTO.-A continuación, la referida sentencia señala que: (...) Una interpretación gramatical del precepto litigioso conduce a la misma conclusión alcanzada en la instancia, habida cuenta que uno y otro tipo de incentivos, es decir, el premio de incentivación y el complemento de pensión a cargo de la Administración Autonómica, se anudan indefectiblemente a la finalización del contrato de trabajo, es decir, a su extinción, lo que sólo acontece con ocasión, precisamente, de la jubilación total, anticipada o no, tal y como prevé el artículo 49.1 f) del Estatuto Laboral y reafirma, a su vez, el inciso final del primer párrafo del artículo 12.6 de dicho texto legal , a cuyo tenor: (...). A igual conclusión conduce una interpretación sistemática del precepto discutido, desde el mismo momento que el artículo 50.7 de la norma convencional se endereza específicamente a regular los supuestos de jubilación parcial, sin que en él se establezca ninguno de los incentivos que recoge el apartado 4 y concreta el 5 de tan repetido artículo, limitándose a señalar que: (...). Tampoco la finalidad de la política de fomento de empleo en que tanto insiste el recurso puede servir para enervar la conclusión alcanzada. Es cierto que tanto la jubilación anticipada total como la parcial contribuyen a tal designio general, pues en uno y otro caso la decisión voluntaria del trabajadorse ve acompañada necesariamente, por mandato convencional y legal, respectivamente, de una nueva contratación por su empleador, en la modalidad de contrato de relevo si se trata de jubilación parcial. Mas, desde un prisma finalístico, el precepto pactado que nos ocupa no sólo persigue el fomento del empleo, sino que, como es de ver por la segunda parte de su propio enunciado ('jubilación'), se ordena también al mantenimiento de una plantilla laboral estable y constante, propósito que si bien se logra sin ninguna dificultad en el caso de la jubilación anticipada total, no sucede igual en el de la parcial, por cuanto hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación a los 65 años, y conviviendo con el nuevo contratado bajo la modalidad de relevo, el empleado jubilado parcialmente continúa formando parte de la plantilla de la empresa, por mucho que lo sea en gracia a contrato de trabajo a tiempo parcial'.
SEPTIMO.-Es éste también el criterio que ha hecho suyo la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.011 (recurso nº 3.160/10 ), dictada en función unificadora y referida a supuesto similar, pero, como antes sucedía, respecto de otra norma convencional, a cuyo tenor:'(...) El problema jurídico que se plantea en este recurso de casación unificadora es si un trabajador jubilado parcialmente, con reducción de jornada del 65%, antes de cumplir los 65 años tiene o no derecho al premio especial de jubilación (o a la parte proporcional correspondiente) previsto en elartículo 35 del Convenio Colectivoaplicable en el Ayuntamiento de Coria, a cuya plantilla pertenece el actor. Dicho artículo 35 dice lo siguiente: 'Todos los empleados públicos fijos que soliciten la jubilación anticipada voluntaria entre los 60 y 64 años de edad, les será concedido por el Excmo. Ayuntamiento y tendrán derecho al premio o indemnización que a continuación se expone: a los 60 años, 3.049.500 pts; a los 63 ...''.
OCTAVO.-Dicha sentencia expresa más adelante que:'(...) Pues bien, entrando en el fondo del asunto, hemos de atenernos a la doctrina mantenida en la sentencia que acabamos de citar, atendiendo a la necesaria igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica, mientras no existan razones suficientes para alterar dicho criterio. Y dichaSTS de Sala General de 20/12/2010dice en su FD Tercero: 'Si acudimos a laLey General de la Seguridad Social, el capítulo VII, del Título II; bajo el epígrafe de 'jubilación' comprende los artículos 160a170, divididos en dos secciones, en la primera se regula la jubilación en su modalidad contributiva y en la segunda en su modalidad no contributiva. En la sección primera aparecen dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166, bajo el epígrafe de 'jubilación anticipada' el primero de ellos y 'jubilación parcial' el segundo. Del examen de dichos preceptos resulta que laLGSS únicamente considera jubilación anticipada la regulada en el artículo 161 bis, que establece dos supuestos. Así en el apartado 1se prevé la posibilidad de que por Real Decreto, en determinados supuestos (trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y personas con discapacidad) se rebaje la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 161. 1 a), 65 años, siempre que los trabajadores acrediten en la respectiva profesión o trabajo el tiempo mínimo de actividad que se establezca. En el apartado 2 se regulan los requisitos que han de reunir los trabajadores en los demás supuestos para acceder a la citada jubilación anticipada. Dicha jubilación supone, en definitiva, que antes de cumplir los 65 años de edad el trabajador accede a la jubilación, pasando a percibir la pensión correspondiente con la reducción establecida en el penúltimo párrafo delapartado 2 del artículo 161 bis y produciéndose la extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en elartículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores'.
NOVENO.-Para finalizar así:'(...) Por su parte elartículo 166 de la LGSSregula la jubilación parcial admitiéndose dos modalidades, la de los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación y la de los trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Tales previsiones han de ser completadas con lo dispuesto en elartículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadoresyartículos 9 y siguientes del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre, que exigen que el trabajador acuerde con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, debiendo la empresa concretar simultáneamente un contrato de relevo, pudiendo alcanzar la reducción de jornada y de salario hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida. Es cierto que en esta segunda modalidad de jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años de edad,sin embargo esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones: a) La Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en su preámbulo expresamente se refiere a la 'modalidad de jubilación parcial' señalando que 'se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial', sin que en ningún momento se refiera a dicha jubilación, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como 'jubilación anticipada'',agregando después que:'(...) b) LaLey General de la Seguridad Social únicamente denomina, de forma expresa, jubilación anticipada a la regulada en el artículo 161bis, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de 'anticipada'. c) La Ley General de la Seguridad Social consagra dos preceptos diferentes a la regulación de la jubilación anticipada, el 161 bis, y de la jubilación parcial, el 166, existiendo diferentes normas complementarias y de desarrollo para cada una de dichas modalidades de jubilación. d) El régimen jurídico de una y otra modalidad son diferentes así como los requisitos exigidos para acceder a las mismas. e) Aunque elartículo 166 de la LGSSen su apartado 2 prevé la posibilidad de acceder a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años, en ningún momento califica dicha jubilación parcial de 'anticipada'. f)La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario. g) Por último hay que señalar que el precepto convencional presenta una redacción inequívoca al referirse a la 'jubilación anticipada voluntaria' y establecer una determinada cantidad en concepto de indemnización, atendiendo a la edad a la que se jubile el trabajador, lo que resultaría difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada. No está previsto que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional. Por todo lo razonado no cabe entender que elartículo 35 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coria, que establece una indemnización para los empleados públicos fijos que soliciten la jubilación anticipada, ha de aplicarse a los empleados que soliciten la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años de edad'(las negritas continúan siendo nuestras).
DECIMO.-En suma, la consideración de la doctrina expuesta resulta suficiente para el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su totalidad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Alexis , DON Eliseo , DON José , DON Segismundo , DON Marco Antonio , DON Damaso y DON Inocencio , contra la sentencia dictada en 24 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , en los autos acumulados números 763/10 a 769/10, ambos inclusive, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa SAMAR TOURIST BUS, S.A., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
