Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 171/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100051
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI)
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOS DE MAYO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 171/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de Ernesto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente absoluta, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Ernesto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y asímismo al ago de la prestación correspondiente al 100 % de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictámen del EVI.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común deducida por D. Ernesto frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha Entidad Gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Ernesto nació el NUM000 de 1948 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual ganadero. SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 7 de septiembre de 2010 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 19 de enero de 2011, dictó resolución el 13 de febrero de 2011 en la que se le reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.697,84 €. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 31 de marzo de 2011. TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: doble lesión aórtica severa, que exigió intervención quirúrgica, realizándose en septiembre de 2010 la sustitución de válvula aórtica por prótesis mecánica. En prueba de esfuerzo realizada en septiembre de 2011 se informa prueba de esfuerzo submáxima, detenida por disnea y cansancio, y clínicamente negativa para isquemia. Eléctricamente es dudosa, y la capacidad funcional es normal, con extrasístoles ventriculares polimorfos ocasionales, con algún pareado aislado. El último informe del Servicio de Cardiología de 3 de octubre de 2011 se informa como juicio clínico la prótesis aórtica normofuncionante, fibrilación auricular permanente y prueba de esfuerzo negativa para la isquemia extrasistólica ventricular frecuente. Como consecuencia de las dolencias que afectan al actor presenta limitación para realizar tareas que requieran esfuerzos físicos de mediana intensidad, así como aquellas que impliquen riesgo de sangrado. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.697,84 € al mes, y la fecha de efectos económicos el 19 de enero de 2011, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.5 de la LGSS .
Fundamentos
PRIMERO.El trabajador demandante, de profesión habitual ganadero, por resolución de la entidad gestora de 13 de febrero de 2011, le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por doble lesión aórtica severa y sustitución de la válvula aórtica, e interesada la calificación de sus dolencias como incapacidad absoluta, le fue denegada la incapacidad permanente absoluta pretendida, por resolución de la entidad gestora de fecha de salida 31 de marzo de 2011.
Interpuesta demanda judicial fue desestimada. La sentencia empieza destacando que el demandante esta afectado de una doble lesión aórtica severa, que exigió la sustitución de la válvula aórtica por una prótesis mecánica, que es normofuncionante, pero que no le impide realizar trabajos livianos o sedentarios, y considera que sus dolencias no son tributarias de una incapacidad absoluta.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación del trabajador el presente recurso de suplicación, que no es impugnado por la entidad gestora.
SEGUNDO.El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 191 b) LPL , interesa la modificación del relato de sus lesiones, incorporando un nuevo hecho probado tercero, que haga referencia a la importante bradicardia en reposo que padece el demandante, que le impide realizar trabajos livianos, según se deduce de las concusiones de la prueba de esfuerzo, de fecha 27 diciembre de 2011, que se incorpora al folio 63 y siguientes de las actuaciones.
Pero lo primero que llama la atención de dicho documento es que es posterior a la valoración medica de la entidad gestora pues el dictamen del EVI es de fecha 19 de enero de 2011. Y el propio documento refiere una ECG de dudosa valoración, lo que se ratifica una prueba anterior de setiembre de 2011, y certificado de 3 de octubre de 2011 que refieren capacidad funcional normal, extrasístoles ocasionales y algún pareado aislado, y se declara una prueba de esfuerzo isquémica negativa.
SEGUNDO.En motivo único de suplicación, formulado al amparo del Art. 191 c) LPL , se denuncia por la representación procesal de la parte demandante la infracción del Art. 137. LGSS , y se afirma que el estado del demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier tarea siquiera fuera residual, y que intervenido de una doble lesión se le ha colocado una prótesis mecánica por su estenosis de aorta, y presenta dos tipos de arritmia una fibrilación auricular y extrasistólica ventricular frecuente y en la prueba de esfuerzo presenta extrasistólica en pares, se han realizado dos pruebas de esfuerzo que son submáximas, con referencia particular el dictamen pericial del Dr. Serafin , de fecha 4 de enero de 2012, ratificado en juicio que afirma expresamente su incapacidad absoluta para todo trabajo, por no poder realizarse esfuerzo alguno por el demandante en sus actuales condiciones médicas.
TERCERO.Y dicho motivo único debe ser desestimado. Se trata de una cuestión que está perfectamente analizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que pondera las dolencias en relación con su capacidad laboral residual. El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, al no prosperar su modificación por la vía del epígrafe b del Art. 191 LPL . Y delos hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento no se puede inducir que el concurso de las dolencias del demandante le inhabiliten absolutamente para todo trabajo; conclusión de instancia que parece verosímil y no se estima desacreditada, pues aunque las afecciones del trabajador menoscaban su habilidad laboral, no consta acreditado que sus dolencias pudiera haber llegado al grado de impedirle realizar tareas livianas, que pudieran fundar una actividad retribuida siquiera fuera residual.
En el presente caso el juicio de instancia parece objetivo, razonable y fundado, se basa principalmente en un dictamen del EVI, de 18 de enero de 2011, debidamente pormenorizado, que se resume en el dictamen propuesta que relata su estenosis severa, con función sistólica conservada, en su actual estado no se acreditan lo suficientemente intensos para ser considerados como constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta, por cuanto no impiden- se insiste- la realización de las actividades livianas
Y los diversos documentos y pericias medicas de la sanidad pública referidas en el motivo no denuncian por sí mismas un error en la valoración de la entidad gestora o del magistrado de instancia, y no permiten siquiera suponer que sea inverosímil o contradictoria la valoración de las dolencias y capacidad laboral del demandante, referido específicamente en el certificado de 3 de octubre de 2011, referido en el motivo anterior, del servicio de cardiología San Martin, que es objetivo respecto de la entidad gestora, y que ratifica su valoración pues se refiere capacidad funcional normal, los alegados extrasístoles se reconocen pero ocasionales y se refiere algún pareado aislado, con signos de isquemia que luego recupera, y le reconoce capacidad funcional, aunque limitada, ruido de protesis normal a la auscultación, y se declara una prueba de esfuerzo isquémica negativa, eléctricamente dudosa, normalización a partir del minuto tres; y expresamente se dice capacidad funcional normal. Y en ninguno de los informes de cardiología del hospital de Navarra (12 de setiembre de 2010, 17 de setiembre de 2010, 3 de octubre de 2011) se hace referencia a esta supuesta limitación absoluta o imposibilidad de todo esfuerzo.
Por lo que la valoración de instancia ante la que se efectua con inmediatividad la prueba y se debate la pericial propuesta por la parte, no se muestra ilogica o absurda y debe ser confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Ernesto , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 441/11, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exàmen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
