Sentencia Social Nº 171/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 171/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100165

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0000806

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000167 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000238 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Abilio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 171-2013

Rec.167/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 167/2013 interpuesto por D. Abilio asistido del Ldo. D. José Maria Hospital Villacorta contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2012 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Abilio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO. D. Abilio , nacido el NUM000 de 1.952, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa 'ALTADIS', como Jefe de sección.

SEGUNDO. La base reguladora del actor, a efectos de la pensión de invalidez es de 2.672'19 euros; y la fecha de efectos, el 27 de enero de 2.012.

TERCERO. Con fecha de 6 de abril de 2.011, el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, e iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 23 de diciembre de 2.011, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'Cardiopatia isquémica, Infarto de miocardio en 1.987, Angina en reposo en 2.008'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Relata clínica de disnea grado II. Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen esfuerzos físicos importantes, sobretodo de tipo anaeróbico'.

CUARTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 28 de diciembre de 2.011 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

QUINTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 12 de enero de 2.012, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEXTO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de marzo de 2.012.

SÉPTIMO. El actor padece las dolencias siguientes:

- Cardiopatia isquémica, Infarto de miocardio en 1.987, Angina en reposo en 2.008.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen esfuerzos físicos importantes, sobretodo de tipo anaeróbico.

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Abilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 12 de enero y 14 de marzo de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Abilio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, para todo tipo de profesión u oficio, y, solo de manera subsidiaria, en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación inherente a la situación en que sea declarado, todo ello , más revalorizaciones y mejoras legalmente establecidas; Articulando el recurso en tres motivos: el primero al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y los motivos segundo y tercero al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar respectivamente la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 , y 139.3 de la lGSS , en relación con lo dispuesto en el Art. 136.1 del mismo texto legal y en los Art. 11 c ), 12.3 y 17 de la OM de 15 de abril de 1969, así como la Jurisprudencia que cita y la infracción de los Art. 137.4 y 139.2 de la LGSS , en relación con lo dispuesto en los Art. 11.b) 12,2 y 15 de la OM de 15 de abril de 1969.ambos del TR de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado séptimo de la Sentencia a fin de que contenga una relación completa, detallada y ajustada a las patologías reales del cuadro clínico residual que actualmente padece el actor, asi como las limitaciones orgánicas y funcionales que le generan, de manera que quede redactado del siguiente tenor literal, subrayándose las modificaciones que se introducen en el texto ofrecido por la Sentencia de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

'El actor padece las dolencias siguientes:

- Gonartrosis de ambas rodillas.

-Diabetes Mellitus tipo II.

-Hipertensión arterial. Hiperlipemia.

-Cardiopatía isquémica arterioscelerosa severa con múltiples intervenciones percutáneas. Infarto de miocardio en 1.987, Angina en reposo en 2008. Enfermedad bivaso que requiere doble stent farmacoactivo en 2.009. Enfermedad coronaria trivaso que requiere varias ACTP con implantación de des stent farmacoactivos en 2.011,

-Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

empeoramiento hemodinámico en clase funcional III para disnea con ECO de Stres, clínica eléctrica y ecocardiograficamente positivos (disnea de mínimos esfuerzos y claudicación intermitente).

La revisión pretendida, tiene apoyo en los siguientes documentos: a) Informe propuesta clínico-laboral de fecha 13 de Diciembre de 2.011, emitido por la Inspección Médica y obrante a los folios 74 a 76 de los Autos: h) Informe emitido por el especialista en Cardiología Dr. Juan de fecha 11 de Febrero de 2.012, obrante a los folios 50 a 60 y 104 a 108 de los Autos; c) Anexo a Informe Médico de Síntesis de fecha 2 de Mario de 2.012 a los folios 61, 83 y 112 de los Autos; d) Valoración médico- laboral emitida por el facultativo de la empresa Altadis en fecha 27 de Enero de 2.012, a los folios 62 y 62 vuelto de los Autos; e) Listado de notas emitido por el Servicio de Cirugía Vascular del Complejo hospitalario San Millón-San Pedro de Logroño de fecha 19 de Abril de 2012, al folio 63; f) informes emitidos por le Servicio de Cirugía Vascular y Hemodinámica de la Clínica los Manzanos de 25 de agosto de 2011 y 20 de julio de 2011 (folios 64 a 67); y g)informe de evolución médica emitido por el Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de 4 de julio de 2011, a los folios 68 y 69; así como del Acta del juicio oral, en el que el especialista en cardiología Dr. Juan se ratifica en el informe emitido; alegando al respecto que la modificación resulta trascendente que en la sentencia recurrida se hace caso omiso del informe emitido por le perito y a las explicaciones vertidas en el juicio oral, limitándose la juzgadora a argumentar que el Informe Médico Evaluador no ha sido desvirtuado de contrario, cuando del referido informe y otros documentos (informes médicos), se desprende que el actor, padece una grave y compleja pluripatología que le incapacita como expondrá en el siguiente motivo; y que es evidente que todos los informes citados coinciden plenamente tanto en el elenco de enfermedades que padece el actor, como en el cuadro residual que tales enfermedades le generan; que no existe contradicción propiamente dicha con el Dictamen del EVI que recoge antecedentes del actor del año 1987 y 2008, pero que es insuficiente y erróneo en el sentido de que no refleja ninguna de las patologías que viene padeciendo el actor desde el año 2008, múltiples y muy graves,(ha sufrido dos reagudizaciones graves en los años 2009 y 2011) por lo que no resulta suficiente para sustentar el relato fáctico de la Sentencia que al optar por consignar como hecho probado el cuadro clínico residual contenido en el Dictamen del EVI, no da sustento ala argumentación jurídica que deviene errónea.

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo debe prosperar, por cuanto las dolencias y limitaciones que se pretenden incorporar se deducen de los informes referidos por la parte recurrente con especial relevancia del informe pericial del cardiólogo Dr. Juan de fecha 11 de febrero de 2012, obrante a los folios 50 a 54 de los autos, y ratificado en el juicio oral, Perito que preguntado acerca de la discrepancia con el informe de valoración médica de fecha 23 de diciembre de 2012 (folios 72 y 73), afirma que el referido informe habla de dos vasos (enfermedad bivaso), pero que realmente son los tres, al tener las tres arterias lesionadas, añadiendo que la arteriopatía periférica no se ha tenido en cuenta con anterioridad, que la obstrucción de la rama derecha es total, que se da un empeoramiento hemodinámico, concluyendo que la enfermedad es muy grave, la patología (cardiopatía isquemica severa, con infarto de Miocardio y Enfermedad Arterosclerosa Multivaso y factores de riesgo coronario severos, Diabetes mellitas de mal control) afecta a todo el arco coronario (al corazón a todas las arterias coronarias y periféricas), no solo a nivel central sino también a nivel periférico, y le imposibilita para la realización no solo de actividades que exijan esfuerzos físicos que superen el 50% del esfuerzo máximo, sino que están contraindicadas asimismo las actividades que provoquen situaciones de estrés, tensión emocional y supongan estimulación catecolamínica, por el riesgo precipitante de eventos agudos (angina e infarto) y arritmogénico que esto supone, añadiendo que por encima de las actividades cotidianas tiene síntomas (clase funcional III); lo que concuerda con el informe de valoración medico laboral y conclusiones emitido por el médico de la empresa Dr. Jose Enrique .

Por todo lo expuesto el motivo debe ser admitido, añadiéndose al hecho probado séptimo de la Sentencia las modificaciones propuestas por la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, con cita como infringidos de los Art. 137.5 , y 139.3 de la lGSS , en relación con lo dispuesto en el Art. 136.1 del mismo texto legal y en los Art. 11 c), 12.3 y 17 de la OM de 15 de abril de 1969, así como de la Jurisprudencia citada, alega la parte recurrente, que partiendo del cuadro clínico residual, dolencias y limitaciones que padece el actor, el mismo debe ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, resaltando que ha quedado acreditado (informe Pericial del cardiólogo Dr. Juan ), que debe llevar una vida de reposo absoluto dado que de la prueba realizada a los fines de valoración funcional, se observa la existencia de trastornos isquémicos en reposo, extrasístoles ventriculares (arritmias) a pequeños esfuerzos y una respuesta hipertensiva.

Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativomás que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitualy no del puesto de trabajo concretoque se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionalesque tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, f uera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados en la forma que ha quedado configurado en la presente resolución al estimarse el motivo de revisión fáctica propuesto por la parte recurrente y las modificaciones al hecho probado séptimo de la Sentencia recurrida, el motivo debe prosperar, debiendo declararse al actor en la situación de Incapacidad permanente Absoluta, ya que el mismo padece una Cardiopatía Isquémica Severa con Infarto de Miocardio y Enfermedad Arterosclerosa Multivaso y factores de riesgo coronario severos, Diabetes Mellitus de mal control, que le imposibilita para la realización no solo de actividades laborales que exijan esfuerzos físicos que superen el 50% de su esfuerzo máximo, 2Ž3 METS, sino que están contraindicadas también actividades de tipo sedentario mantenidas a lo largo de una jornada laboral que provoquen situaciones de estrés, tensión emocional y supongan estimulación catecolamínica, por el riesgo precipitante de eventos agudos (angina e infarto) y arritmogénico; por lo que el actor debe llevar una vida de reposo absoluto dado que en la prueba realizada en relación a su valoración funcional, al observarse la existencia de trastornos isquémicos en reposo, extrasístoles ventriculares (arritmias) a pequeños esfuerzos y una respuesta hipertensiva; enfermedad que según ha quedado acreditado, y en consecuencia, le imposibilita no solo para su profesión habitual sino con cualquier otra que requiera esfuerzos físicos incluso leves; dado que el conjunto de datos objetivados respecto de la referida cardiopatía isquémica severa se compadece del criterio jurisprudencial que encuadra tal circunstancia valorativa en el grado superior de imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio por muy liviana o sedentaria que sea, incardinable en el Art. 137.5 LGSS ; debiendo estimarse el motivo esgrimido por la parte recurrente con carácter principal, y revocarse en ese sentido la sentencia recurrida.

CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Hospital Villacorta en representación de D. Abilio contra la Sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2012 , por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , en autos nº 238/2012 seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. Parras en materia de seguridad social DEBEMOS REVOCARLA, y dictar nueva resolución por la que se Declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación inherente a dicha situación, más las revalorizaciones y mejoras legalmente establecidas

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0167-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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