Sentencia Social Nº 171/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 171/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100168


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0058998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1396/13

Sentencia número: 171/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1396/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto Abad Madrid en nombre y representación de Dña. Adolfina contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 1392/11, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a IBERIA LAE, S.A., en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Adolfina con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida del 2-6-1997, con la categoría profesional de Agente Administrativo nivel 6 y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras con arreglo al vigente convenio colectivo de empresa a la suma de 1.917,46 euros mensuales.

SEGUNDO .- En fecha 26-6-08 la Entidad demandada acordó acceder a la solicitud de excedencia voluntaria formulada por la actora concediéndola por un plazo de cinco años desde el 28-6-08 al 27-6-2013 ambos inclusive cuyo periodo de tiempo no es computable a ningún efecto.

TERCERO.- En fecha 9-2-10 la actora solicitó a la Entidad demandada su reincorporación a la empresa lo antes posible.

La entidad demandada contestó a tal solicitud mediante escrito de fecha 10-2-10 acusando recibo de la solicitud y señalando que han tomado nota de su deseo, recordándole que su excedencia está vigente hasta el 27-6-13.

CUARTO .- En fecha 14-7-11 la entidad demandada remitió un escrito a la comisión de seguimiento del Empleo en los términos que constan en el documento 5 aportado por la parte actora que se da por reproducida, haciendo constar que IBERIA va a realizar la comercialización de los productos de BRITISH AIRWAYS que se compromete a desarrollar con sus medios materiales y humanos y que para respetar los estándares de calidad del contrato desea contar con empleados plenamente cualificados que conozcan el sector y el desarrollo de dicha actividad, por lo que la empresa inició un proceso de selección de personal para desarrollar el objeto del mismo y mostró su interés en que los empleados de BRITISH AIRWAYS participaran en tal proceso y que se valoraran sus aptitudes profesionales. A dicho escrito se acompaña la lista de candidatos seleccionados y su ubicación (folio 59 del procedimiento), siendo diez los trabajadores de la empresa BRITISH AIRWAYS seleccionados para las nuevas contrataciones. En relación a dicho proceso de selección se aportan por la empresa distintos correos y comunicaciones emitidas al respecto a los folios 436 y siguientes del procedimiento. A los folios 441 y siguientes constan los distintos contratos suscritos al efecto dándose por reproducidos.

QUNTO .- En fecha 28-4-10 se llegó a un acuerdo por la Comisión negociadora del XIX Convenio colectivo de la Entidad demandada relacionando el número de transformaciones de contratos y su distribución por grupos laborales y destinos con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria Sexta del Texto articulado y apéndice del citado convenio (documento 6 de la parte actora)

Para dar cumplimiento al acuerdo anterior en materia de transformaciones contractuales de trabajadores eventuales, fijos discontinuos y fijos de actividad continuada a tiempo parcial en trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial y a tiempo completo, en fecha 10-3-11 y fechas posteriores se levantaron actas número 1/11, 2/11, 3/11, 4/11 recogiendo los términos de tales transformaciones en los términos que constan en el documento 7 de los aportados por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido. En el año 2010 se levantan igualmente actas por la Comisión de Seguimiento del empleo que se aportan por la actora como documentos 8 y siguientes que se reproducen, procediendo a la transformación de a fijos de actividad continuada a tiempo completo o parcial determinados contratos.

SEXTO.- En la Entidad demandada se han venido tramitando y aprobando desde el año 2001 distintos expedientes de regulación de empleo en los términos que constan en los documentos 3 y siguientes de la Entidad demandada cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- Se aportan por la parte demandada como documento 17 una relación de las bajas producidas en Madrid en el grupo de Administrativos desde Enero del 2010 a diciembre del 2012 dándose por reproducido, aportándose la relación de las altas como documento 18 dándose por reproducido.

OCTAVO .- Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Adolfina frente a la Entidad IBERIA LAE S.A., absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de abril de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de febrero de 2014, señalándose el día 19 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del derecho a ser reincorporada a un puesto de trabajo de igual o similar categoría tras disfrutar de su derecho a la excedencia que le fue reconocida, desplegando un exclusivo motivo, sobre error in iudicando, que soporta equivocadamente en el apartado b) del artículo 193 LJS, cuando es evidente se está queriendo referir al apartado c) de ese mismo precepto, dividido en tres apartados, en los que, en síntesis, estima se han infringido los preceptos del ET y Convenio de aplicación que cita, además de doctrina judicial asociada, refutando los argumentos de la iudex a quo, por cuanto el hecho de que haya solicitado la reincorporación el 9-2-2010 de forma anticipada al cumplimiento del periodo de excedencia que le fue concedido del 28-6-2008 al 27-6-2013 no es óbice para el reconocimiento de su derecho teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 252 del Convenio que contempla precisamente 'el trabajador podrá solicitar el reingreso antes de la terminación del plazo de excedencia y siempre con anterioridad a la expiración de la misma, teniendo derecho a ocupar la primera vacante que se produzca dentro de su categoría y grupo laboral'; añade que la empresa ha procedido a cubrir 8 vacantes de nuevo ingreso mediante un proceso de selección de empleo externo, dentro del grupo laboral administrativo y en la unidad o departamento de grupos, transformándose contrataciones al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del XIX Convenio, y, por último, se han producido contrataciones del personal de British Airways que podían haber sido cubiertas por la actora.

SEGUNDO.-El art. 46.2 del ET reconoce el derecho a la excedencia voluntaria de los trabajadores con una antigüedad en la empresa de un año, con una duración de entre cuatro meses y cinco años. El art. 46.5 del ET concreta el alcance de este derecho: un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya. La excedencia voluntaria no conlleva reserva de puesto de trabajo. Reiterada doctrina jurisprudencial niega que la excedencia voluntaria constituya un supuesto de suspensión del contrato de trabajo ( SSTS de 14 febrero 2006 , 13 noviembre 2006 y 31 enero 2008 ), si bien es preciso reconocer una doctrina jurisprudencial antigua mantuvo la excedencia voluntaria era un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, matizado con unos efectos específicos, 'por cuanto el vínculo contractual se mantiene , aunque debilitado' ( SSTS de 8 de octubre 1983 , 20 septiembre 1984 , 30 octubre 1985 , 21 abril 1986 , 23 julio 1987 , 25 enero 1988 y 21 febrero 1992 ). Estamos ante una situación sui generis más próxima a la suspensiva que a la extintiva. La excedencia voluntaria no está incluida entre las causas de suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET , a diferencia de lo que sucede con la excedencia forzosa, que sí que está mencionada expresamente en el art. 45.1.k) del ET . Y la excedencia voluntaria, que responde al interés del trabajador, no conlleva el mantenimiento del contrato de trabajo (aunque exonerando temporalmente de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo), sino que el trabajador excedente voluntario únicamente tiene una expectativa de reingreso a la empresa condicionado a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya.

En definitiva, la excedencia voluntaria se configura legalmente como un auténtico derecho subjetivo del trabajador, si bien condicionado por la exigencia de determinada antigüedad en la empresa y limitado en cuanto al período de tiempo mínimo y máximo que puede disfrutarse, configurándose, en cuanto a su naturaleza jurídica, a medio camino entre la suspensión y la extinción del vínculo laboral, por cuanto si bien provoca la cesación de las esenciales obligaciones de trabajar y remunerar, no otorga al trabajador reserva alguna de puesto de trabajo, sino una mera expectativa de reingreso en la empresa, con carácter preferente respecto de otros, pero cuya efectividad se condiciona a la existencia de una vacante apropiada en puesto de igual o similar categoría a la del excedente, «incertus an, incertus quando»'. (STSJ Andalucía de 19 diciembre 2003, AS 2005/312).

El reconocimiento de la excedencia voluntaria compete al empleador y, si incumple, el trabajador puede ejercer las acciones judiciales. Es un derecho potestativo del trabajador, no causal, al no ser necesario justificar o alegar motivación en esta clase de excedencia teniendo cabida cualquier interés profesional o personal, ( STS de 25 octubre 2000 ) y de concesión obligada por la empresa. Pero lo que no cabe es que acuda a la vía de hecho de auto-tutela del propio derecho adoptando unilateralmente la decisión de auto-concederse dicha situación de excedencia voluntaria, porque si lo hace incurre en justa causa de despido ( STS de 5 julio 1990 , SSTSJ Baleares de 7 marzo 2001 y Andalucía/Granada de 8 enero 2003 ).

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la indemnización de daños y perjuicios al trabajador en caso de denegación del reingreso al finalizar la excedencia voluntaria, alegando la empresa la inexistencia de vacantes, cuando se prueba que al terminar el periodo de excedencia existe vacante de su categoría, consiste en el valor de los salarios dejados de percibir desde el día en que terminó la excedencia voluntaria ( STS 28 de mayo 2008 y STSJ Aragón de 13 Oct. 2010 ). En efecto, si bien una primera doctrina unificada contenida, entre otras, en las sentencias TS de 26 junio 1998 , 14 octubre 2005 , 12 julio 2010 y 3 mayo 2011 dio una respuesta negativa a la pretensión de abono de salarios de tramitación en el supuesto de despido improcedente de trabajador excedente 'habida cuenta que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución', más recientemente la STS de 19 diciembre 2011 rectifica este criterio afirmando que: 'durante el periodo durante el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salario, pero cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria)', fijando por ende como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido. El salario ha de calcularse teniendo en cuenta el que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haberse producido su efectiva reincorporación, y no el existente en el momento que pidió y le fue reconocida la excedencia ( STSJ Madrid de 16 julio 2010 ).

Tiene validez la regulación convencional que establece un requisito de preaviso a cargo del trabajador excedente para la solicitud de reincorporación y que determina la pérdida del derecho en caso de inobservancia del mismo ( STS de 18 septiembre 2002 ), ya que no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento ( STSJ Madrid de 1 marzo 2013 ). No tiene la empresa la obligación de reincorporar al trabajador antes de finalizar el periodo de excedencia concedido ( STSJ Aragón de 2 julio 2008 ). Tampoco procede equiparar la excedencia voluntaria a la forzosa, teniendo los actores en excedencia voluntaria solo una expectativa de reingreso, la cual desaparece al cerrarse el centro de trabajo, no existiendo perjuicio que proceda indemnizar ( STSJ Madrid de 25 marzo 2003 ).

Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma ( STS de 21 enero 2010 ). Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa ( STS de 14 febrero 2006 ).

Los términos en que el legislador se expresa en el art. 46.2 ET están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. La empresa, una vez concedida la excedencia por el período solicitado, tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente ( SSTS de 11 diciembre 2003 y 23 de julio 2010 ) .La carga de la prueba sobre la inexistencia de vacante recae sobre el empresario ( STS de 6 octubre 2005 ).

La legislación de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas dispone que quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto en el sector público deberán optar por uno de ellos ( art. 10 de la Ley 53/1984 ).

Respecto al reingreso del trabajador excedente voluntario, es doctrina consolidada, como señala la STS de 22 noviembre 2007 , la que distingue, claramente, entre las situaciones de negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso solicitado por el trabajador, lo que viene suponer la voluntad de ruptura del vínculo jurídico-laboral que mantiene con el mismo y las de simple omisión de respuesta a la solicitud de reingreso o de aplazamiento de este último para el momento en que se produzca vacante adecuada para la categoría y puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador excedente. Para el primer supuesto se entiende que la acción a ejercitar es la de despido, en tanto que para el segundo se considera que la acción a ejercitar es la del reconocimiento del derecho al reingreso.

TERCERO.-Si bien pues, y por lo general, dados los términos en que aparece redactado el artículo 46.3 ET , un trabajador no puede solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo antes de la expiración del tiempo solicitado y concedido para el disfrute de la excedencia, ni la empresa viene obligada a reincorporarle antes de la terminación del tiempo pactado, al estar en su derecho de organizar sus propios intereses en función del tiempo por el que le fue reconocida al trabajador, no es menos cierto que en el artículo 252 del Convenio de aplicación de la demandada se ha establecido una regulación más beneficios para los trabajadores, al punto de poder solicitar el reingreso antes de la terminación del plazo de excedencia y siempre con anterioridad a la expiración de la misma, teniendo derecho a ocupar la primera vacante que se produzca dentro de su categoría y grupo laboral. Así las cosas, esta Sala no comparte la primera parte del razonamiento de la sentencia recurrida, y sí en cambio el alegato de la recurrente en este punto, ya que se ha pactado de forma expresa en Convenio el derecho del trabajador a solicitar la reincorporación antes de la expiración del tiempo concedido para el disfrute de la excedencia, ocupando, de existir, la primera vacante que se produzca dentro de su categoría y grupo laboral.

CUARTO.-Ahora bien, dicho esto, otra cosa es que pueda concluirse en el caso enjuiciado concurra el requisito de existencia de vacantes de igual o similar categoría al de la actora, que es agente administrativo.

En efecto, el dato a que se refiere el hecho probado quinto de que en fecha 28-4-2010 se llegara a un acuerdo por la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo, de transformaciones contractuales de trabajadores eventuales, fijos discontinuos y fijos de actividad continuada a tiempo parcial en trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial y a tiempo completo, no autoriza a extraer la conclusión de que hayan aparecido vacantes reales, tratándose de trabajadores que ya venían prestando servicios, novando su relación a otra más estable o de mayor duración en cuanto a la jornada, ampliando el número de horas de trabajo, dándose, en definitiva, cumplimiento a las previsiones de los convenios colectivos. La actora es trabajadora fija a tiempo completo y no puede pasar a ocupar, por no ser idóneas, plazas a tiempo parcial o con contrato temporal, de ahí que no tenga sentido la demandada aportase todas las contrataciones temporales reclamadas por la recurrente.

Así lo ha entendido esta Sala de lo Social en diferentes sentencias.

En la de 27 de Septiembre del 2010, Recurso 2177/2010, Sección Sexta, se razona así:

'Resulta preciso examinar con detalle cuáles son los supuestos de transformación de contratos regulados en las disposiciones transitorias sextas de los convenios colectivos XVI (BOE 6-6-06) y XVII (BOE 17-8-07). Se trata de tres casos diferentes: a) transformación de contratos de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, en contratos fijos de actividad continuada a tiempo completo; b) transformación de contratos fijos discontinuos en contratos fijos a tiempo completo; c) transformación de contratos eventuales en contratos fijos de actividad continuada a tiempo parcial. Varía el número de los respectivos contratos en cada convenio, pero los supuestos son los mismos, y en los dos convenios la categoría de Agente de Servicios Auxiliares - que es la del actor - solamente puede quedar referida a los dos primeros apartados mencionados, no al tercero.

Pues bien, en el que hemos denominado apartado a), la transformación que tiene lugar es un incremento de la jornada en unos contratos fijos de trabajadores que ya pertenecían a la plantilla de la empresa, que siguen cubriendo los mismos puestos, pasando a prestar servicios a tiempo completo en actividad continuada, cuando antes lo hacían a tiempo parcial también en actividad continuada. Por ello hay que concluir que no se ha generado vacante alguna, pues el puesto en cuestión estaba cubierto y lo sigue estando por el mismo trabajador, si bien con mayor jornada.

En el apartado b), se trata de trabajadores fijos discontinuos que pasan a ser fijos a tiempo completo, es decir trabajadores que prestaban servicios durante determinadas épocas del año - a los que les es de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial, en virtud del art. 15.8 del ET - y pasan a trabajar durante todo el año, conservando su condición de fijos, por lo que la conclusión es la misma que en el apartado precedente: se ha aumentado la duración del tiempo de trabajo, pero no se ha creado vacante alguna.

En lo que se refiere al apartado c), los trabajadores eventuales se hallaban abocados a la extinción de su contrato, y en virtud de los convenios colectivos pasan a ser trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial. En este caso sí se ha de considerar que se crea un puesto nuevo, ya que se extingue un contrato temporal y se crea un puesto fijo. Pero no puede considerarse como vacante a los efectos de la pretensión actora, por dos razones: una, que no consta que estos contratados eventuales tuvieran la misma categoría o equivalente a la del actor; y otra, que el puesto que se crea es a tiempo parcial, y en cambio la vacante que aspira a cubrir el demandante tiene que ser a tiempo completo, pues tal era su contrato antes de la excedencia'.

En la de 10 de Diciembre del 2012, Recurso 1354/2012, de la Sección Quinta, se razona así:

'La cuestión que plantea el recurso consiste como se recoge en sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2010 en dilucidar si las transformaciones de contratos establecidas en las disposiciones transitorias de los convenios colectivos de la demandada deben implicar que se ha producido vacante a los efectos del derecho al reingreso de un trabajador que se hallaba en excedencia voluntaria y como reseña la referida resolución la controversia no ha recibido una respuesta unánime en la doctrina de suplicación -existiendo incluso resoluciones contradictorias en esta misma Sala-, sin que exista por el momento doctrina unificada del Tribunal Supremo y menciona frente a las resoluciones que cita el recurrente otras de esta misma Sala de 26 de marzo de 2006, 1 de junio de 2004 y 16 de junio de 1998 que mantienen el criterio señalando que: '...los cambios en la naturaleza contractual a fijos no suponen la aparición de vacantes reales (por entenderse que el puesto ya estaba ocupado temporalmente, STSJM 13/01/99, recurso núm. 5788/99 ). Igualmente, debe declarase la inexistencia de vacantes, en los supuestos, como el que se somete a la consideración de la Sala, en los que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta bis del XV Convenio Colectivo entre la empresa Iberia, LAE, SA y su personal de tierra (BOE núm. 152/2001, de 26 junio 2001), la Comisión de Seguimiento del Empleo en reunión celebrada el 25/11/02, acordó la trasformación contractual de un elevado número de administrativos eventuales en fijos de actividad continuada a tiempo completo con efectos administrativos desde esa misma fecha y económicos desde la fecha de la firma del contrato individual'. (...)'los Acuerdos sucesivamente producidos entre la empresa y la representación de los trabajadores y que dieron lugar a diferentes Expedientes de Regulación de Empleo y minoración de plantillas en atención a la grave situación económica acaecida, no contemplan el significado de vacantes para los supuestos de las plazas invocadas, dado que no eran sino el cambio o transformación en la naturaleza del contrato de los afectados que ya venían prestando sus servicios para el mismo empleador en un periodo anterior ocupando dichas plazas cuestionadas y con el desempeño de las funciones inherentes a las mismas'. En esta misma línea cabe citar, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 27-7-01 '.

QUINTO.-Por último, en cuanto a la contrataciones de trabajadores de British Airways, si bien se llevaron a cabo para cubrir plazas de agentes administrativos, se requería una especial cualificación y conocimiento en la venta de productos de dicha compañía , de ahí que en los acuerdos suscritos con Iberia esta última se comprometiera a dar prioridad a la contrataciones con trabajadores procedentes de British, con la razonable finalidad de alcanzar los estándares de calidad precisos, siendo finalmente seleccionados diez trabajadores de esta última compañía que impedía contratar a la actora, al no tener esa especial cualificación en la venta de productos ni existir vacante, por lo que el recurso se desestima confirmando la sentencia de instancia.

Sin costas, dada la condición con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adolfina contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 1392/11, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a IBERIA LAE, S.A., en reclamación de derechos. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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