Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 171/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1441/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100211
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 1441/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 684/11
RECURRENTE/S: Dº Efrain
RECURRIDO/S: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PROVISIÓN DE SISTEMAS Y MEDIOS ESTRUCTURALES, VALDERAS Y SALIENTES SL, ESTRUCTURAS VALDEFIERRO, SL, MUTUA ASEPEYO MATEP SS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diez de Marzo de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 171
En el recurso de suplicación nº 1441/13interpuesto por el Letrado Dº CESAR AUGUSTO ARIAS MOMPEAT Y Dº JOAQUIN SOLERA VALENCIANO en nombre y representación de Dº Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 19-4-13 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 684/11del Juzgado de lo Social nº 9de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Efrain contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PROVISIÓN DE SISTEMAS Y MEDIOS ESTRUCTURALES, VALDERAS Y SALIENTES SL, ESTRUCTURAS VALDEFIERRO, SL, MUTUA ASEPEYO MATEP SS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19.4.13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por d. Efrain frente a INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PROVISIÓN DE SISTEMAS Y MEDIOS ESTRUCTURALES, VALDERAS Y SALIENTES SL, ESTRUCTURAS VALDEFIERRO SL, MUTUA ASEPEYO MATEP SS y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la misma'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Don Efrain con DNI nº NUM000 , nacido NUM001 .1959, figura afiliado a la Seguridad Social incluido en el Régimen General, habiendo prestado servicio para la empresa Valderas y Salientes, S.L, hasta el 18.04.2011. Siendo su profesión habitual de Forjador-Oficial 2ª.
La cobertura por accidentes de trabajo la tenía concertada la empresa con la Mutua Asepeyo Matep S.S.
Del 23.04.2011 a 30.04.2003 prestó servicios para la empresas Estructuras Valdefierro, S.L cubriendo el riesgo de accidentes de trabajo la mutua también codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap.
Del 08.05.2003 a24.11.2006 prestó servicios para la empresa Construcciones y Obras Magenta S.L cuyo riesgo de accidentes de trabajo cubre Fremap.
Del 27.11.2006 a 27.02.2009 los prestó para Virtelia Gestión S.L también asegurada con Fremap.
Percibe desempleo del 05.03.2009 a 08.12.2009.
Del 09.12.2009 a 30.04.2010 para DIRECCION000 C.B, cubriendo el riesgo de accidente de trabajo la Mutua Fremap.
Percibe desempleo del 01.05.2010 a 06.06.2010.
Del 07.06.2010 a 10.08.2010 prestó sus servicios para la empresa Provisión de Sistemas y Medidas Estructurales, S.L, que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Universal Asepeyo.
Todas las mutuas subrogaron a sus respectivas empresas codemandadas.
SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado social nº 27 de fecha 08.11.2004 (Autos 377/2004) que recurrida por el demandante fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13.06.2005 se declaran entre otros los siguientes Hechos Probados:
'SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 2-4-01 fue declarado el actor afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de encofrador, con responsabilidad de la Mutua Patronal Asepeyo al abono de la prestación correspondiente, por tener aseguradas las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa Valderas y Salientes, S.L.
TERCERO.- Las lesiones que presentaba el actor y que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial fueron las siguientes:
Secuelas politraumatizado. Factura conminuta de cúbito y radio de muñeca derecha. Limitación de la movilidad en más del 50%. Realiza puño y pinza.
CUARTO.- Con anterioridad al reconocimiento de la situación de I.P.P, la empresa para la que trabajaba el actor, Valderas y Salientes, S.L, destinó al trabajador a realizar funciones de forjador, tareas consistentes en echar hormigón y nivelar.
QUINTO.- Con fecha 3-11-03 instó el actor revisión del grado de incapacidad, reconocido, emitiéndose dictamen médico de síntesis con fecha 24-11-03 y tras dictamen-propuesta del E.V.I fecha 1-12-03 la Dirección Provincial del INSS dictó con fecha 3-12-03 denegando la prestación de incapacidad interesando por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 908,44 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos de 3-12-03.
SEPTIMO.- El actor prestó servicio para la Empresa Estructuras Valdefierro, SL, quien tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fremap desde 9-2-01 a 28-2-02, siendo sus profesión habitual encofrador, habiendo sufrido el 4-2-02 la ruptura atraumática del tendón flexor del primer dedo (pulgar).
OCTAVO.- El actor en la actualidad presta servicio para la empresa Construcciones y Obras Magenta, S.L, con la categoría profesional de Oficial 2ª Forjador, realizando tareas de vertido de hormigón en estructuras, pilares y muros en dicha empresa.
NOVENO.- El demandante presta las siguientes lesiones: Limitación movilidad muñeca derecha más del 50%. Puño completo y pinza difícil con el 5º, útil con el resto. Pérdida fuerza prensora y extensión de mano. Anquilosis de la articulación intefalángica del dedo 1º (pulgar).
El actor es diestro'.
(Folios 448 a 457 por reproducidos).
TERCERTO.- El 01.07.2010 el actor sufrió un accidente de trabajo: 'Al apoyar la mano tras un resbalón se hizo daño en el dedo gordo de la mano derecha'.
Acude a consultas de la mutua aseguradora Mugenat el 05.07.2010 causando baja laboral con diagnóstico: 'Contusión muñeca derecha'.
El 14.07.2010 se realiza cirugía consistente en extracción de material de osteosíntesis y plastia tendinosa. Siendo dado de alta el 10.09.2010, por mejoría que permite trabajar.
CUARTO.- Causó baja por IT derivada de enfermedad común el 13.09.2010.
Tramitado expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, el EVI visto el expediente del trabajador en su reunión de 29.11.2012 determinó el siguiente cuadro clínico residual:
'Fractura de cúbito y radio derechos tratada con osteosíntesis en 1999, con limitación en muñeca.
Rotura del flexor lago del pulgar en 2000.
Contusión de muñeca. Rotura de fibrocartílago triangular y ligamento y escafolunar. Intervenido en 07/2010 para extracción de material más plastia tendionsa'.
Siguiendo su propuesta el INSS emite resolución el 11.01.2011 en que resuelve:
'Mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado que tiene reconocido.
La siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, se podrá efectuar a partir del 01/12/2012'.
Formulada reclamación previa el 25.02.2011 fue desestimada por resolución definitiva de fecha 14.03.2011.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.3.14.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, por revisión de la parcial previamente reconocida. El recurso ha sido impugnado por las Mutuas de accidentes de trabajo FREMAP y ASEPEYO.
El motivo denominado 'previo' se ampara en el art. 193.a) de la LRJS por infracción del art. 97.2 de la propia ley procesal y del art. 24 de la Constitución , al no haber fijado la sentencia en los hechos probados el contenido de las lesiones y dolencias que el actor padece, solicitando se anule la sentencia de instancia para que se dicte una nueva debidamente fundada en la que se declaren probados los padecimientos del actor, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala, sección 3ª, de fecha 23-2-11 rec. 5931/10 .
Es cierto, conforme indica esta Sala en la citada resolución, que la sentencia en materia de grado de incapacidad permanente debe reflejar con carácter esencial la convicción del juzgador respecto a las dolencias y limitaciones que sufre el demandante, no bastando con realizar una narración o reseña del contenido de uno o varios informes médicos ni menos todavía una mera remisión. El juez de instancia debe manifestar en los hechos probados con toda claridad cuáles son los padecimientos del trabajador y limitaciones que conllevan, expresando así el convencimiento propio que habrá obtenido tras el examen y ponderación de todas las pruebas practicadas, sobre lo cual habrá de razonarse en la fundamentación jurídica, cumpliendo de este modo lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS . Para ello la mejor fórmula es, desde luego, destinar un hecho probado a esta finalidad, afirmando que el demandante se halla aquejado de las dolencias y secuelas funcionales que se enumeren seguidamente. De esta forma tanto las partes como la Sala pueden contar con un texto claro en el que se refleja cuál es el estado clínico del demandante que se ha considerado probado por el juzgador de instancia y no se puede producir ninguna duda ni menos indefensión al respecto.
Aunque la sentencia ahora examinada no responde a tal esquema, como sería deseable, la indefensión no se produce porque de su lectura, poniendo en relación el hecho probado 4º con la última parte del fundamento jurídico segundo puede desprenderse que lo que se ha querido decir es que se considera acreditado el contenido del informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo, por haber tenido en cuenta la prueba más objetiva, EMG en 2010. Parte de ese informe lo recoge en el hecho probado 4º y otra parte en el fundamento jurídico segundo. No es una técnica aconsejable pero al no haberse producido indefensión se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Los motivos segundo, tercero y cuarto incurren todos ellos en defectuosa formulación, ya que si bien se amparan en el art. 193.b) LRJS interesando la revisión de hechos probados, a la vez se alude en su introducción a la infracción 'del art. 137.4 de la LGSS ' o del ' art. 137.2 de la LGSS ', mezclando en un mismo motivo cuestiones de hecho y de derecho, cuando como es bien conocido y se deriva del art. 193 en relación con el 196 de la LRJS , los motivos de los apartados a), b) y c) deben formularse por separado, fijando el texto de los hechos en los del apartado b) y razonando sobre la aplicación de las normas sustantivas en los del c). No obstante analizaremos los motivos.
En el primero se impugna el hecho probado 1º con el fin de que se sustituya la profesión habitual de forjador - oficial 2ª por la de encofrador, citando diversos documentos de los que, en efecto, se desprende que es esta última la que debe considerarse profesión habitual del actor, por lo que debe realizarse esta rectificación. No obstante, ello no influye en el sentido del fallo, puesto que en la fundamentación jurídica de la sentencia se comprueba que la profesión de encofrador es la que se ha tenido en cuenta para desestimar la demanda.
En el segundo motivo se impugna el hecho probado 4º con dos objetivos. El primero consiste en que se rectifique la fecha del informe del EVI, que no es 29-11-12 sino 29-11-10, según consta al folio 160, lo cual es cierto y por ello se tiene por hecha tal corrección de fecha, por otra parte no trascendente. De otra parte, se solicita la inclusión de un último párrafo según el cual el trabajador ha estado de baja por incapacidad temporal desde mayo de 2010 con prórroga de IT el 27-10-10 y alta médica el 25-1-12. Examinados los folios 403, 32 y 426 citados por el recurrente, lo único que se acredita es que el INSS decretó el alta médica el 25-1-12 por expiración del plazo de 365 días, dato que en todo caso no es relevante para la decisión del litigio, por lo que se rechaza la adición postulada.
TERCERO.-En el tercer motivo se interesa la inclusión de un nuevo hecho probado 5º cuya redacción se ofrece. Tal texto no puede ser incorporado a los hechos probados, pues en su comienzo ya se contiene una valoración predeterminante del fallo, al afirmar que analizando los padecimientos del actor es claro el empeoramiento respecto de su situación anterior. Pero además de ello, el texto no consiste en la enumeración clara y concreta de los padecimientos y limitaciones que el recurrente considere han quedado acreditados, sino en una reseña de los numerosos informes médicos que va citando, con diversos comentarios e inclusión de algunos extractos, de forma que la Sala no puede saber a ciencia cierta cuál es el cuadro clínico que el recurrente sostiene como acreditado en el proceso y al que se habrían de aplicar las normas sustantivas y jurisprudencia para calificar sobre esas premisas fácticas si ha habido agravación y si esa agravación en su caso existente sería suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total. Como ya se dijo antes, no se ha construido un motivo específico del apartado c) para esta última finalidad, lo cual ya es un grave defecto de formulación, pero además la redacción del hecho probado cuya adición se propugna no es admisible en los términos en que se propone. Tendría que haberse ofrecido un texto en el que constaran de manera precisa las dolencias y limitaciones del actor, razonando que ese cuadro propugnado se deriva de forma inmediata y evidente de los documentos o informes citados y su mayor fuerza de convicción respecto del tenido en cuenta por el juzgador de instancia.
En definitiva, no se ha constatado en el proceso, al no haberse revisado los hechos probados, que se haya producido una agravación respecto al estado del actor que ya fue calificado como incapacidad permanente parcial (sentencias del Juzgado de lo Social nº 27 de 8-11-04 y de esta Sala de 13-6-05 obrantes en autos). Las lesiones que fueron declaradas consistieron en: 'limitación movilidad muñeca derecha más del 50%. Puño completo y pinza difícil con el 5º, útil con el resto. Pérdida fuerza prensora y extensión de mano. Anquilosis de la articulación interfalángica del dedo 1º (pulgar). El actor es diestro'(hecho probado 9º de la sentencia del Juzgado 27). Y las limitaciones orgánico - funcionales que en el informe médico de síntesis de 12-11-10, considerado como más objetivo por el juzgador de instancia, son: 'puño completo. Pinzas posibles excepto con 5º dedo. Disminución leve en fuerza prensora. Limitado movimiento en IF de 1º dedo y flexión final en IFD de 2º dedo. Limitado movimiento en muñeca en 50%. Refiere dolor en movimiento forzado.'Y en las conclusiones del informe médico de síntesis se señala: 'no puede realizar tareas de alta fuerza, precisión y destreza con mano derecha. Situación funcional similar a la valorada (IPP)'.De ello se desprende que no puede prosperar la pretensión de agravación y reconocimiento de un nuevo grado de incapacidad permanente.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de MADRID en fecha 19-4-13 en autos 684/11 seguidos a instancia del recurrente contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PROVISIÓN DE SISTEMAS Y MEDIOS ESTRUCTURALES, VALDERAS Y SALIENTES SL, ESTRUCTURAS VALDEFIERRO, SL, MUTUA ASEPEYO MATEP SS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1441/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1441/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
