Sentencia Social Nº 171/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 171/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100175

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00171/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2012 0003636

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000930 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000464 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA

Recurrente/s: Juan María

Abogado/a:MARIA DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ZARDOYA OTIS S.A., FOGASA FOGASA

Abogado/a:ESTRELLA CARDIEL MINGORRIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María , contra la sentencia número 0234/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 21 de junio , dictada en proceso número 0464/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Juan María frente a ZARDOYA OTIS S.A. Y FOGASA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor D. Juan María , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios con carácter indefinido y a tiempo completo para la empresa ZARDOYA OTIS, S.L, dedicada a la actividad de maquinaria de elevación, con antigüedad del 1-10-1997 y categoría profesional de Técnico Comercial.

En el momento del despido, el trabajador venía percibiendo, con carácter fijo, un salario bruto mensual de 4.724,09 incluida prorrata de pagas extras, según el siguiente desglose:

CONCEPTO IMPORTE MES

Salario Base 769,29

Plus convenio 1.409,26

Antigüedad 58,66

Apl. Art. 26-3 27,05

Comp. Person. Volunt.1.552,37

Prorrata Paga Extras 907,46

TOTAL 4.724,09

El salario fijo anual asciende por tanto a 56.689,08 €/brutos.

Adicionalmente, en los últimos 12 meses anteriores a su despido (en concreto en el mes de febrero de 2012), el actor ha percibido 624,98 €/brutos en concepto de 'Inc. Gestión de Cobro'.

SEGUNDO.- El 14 de enero de 2000, la empresa comunica al actor su traslado, con efectos del 1 de febrero de 2000, de la Delegación de Murcia a la Delegación de Jaén, en funciones de Delegado reportando al Director de Zona, siendo ascendido a Técnico Comercial, previéndose entre las condiciones asociadas a dicho traslado una denominada 'ayuda temporal de vivienda', conforme a la cual: 'para facilitar su residencia en Jaén desde el 1 de abril de 2000, recibirá una cantidad bruta mensual de 60.000 ptas. doce veces el año, en concepto de ayuda temporal de vivienda. Esta ayuda desaparecerá en caso de regreso a su actual dirección de Zona'. El 19 de noviembre de 2010, se vuelve a trasladar al actor, con efectos del 1 de enero de 2011, que es nombrado Delegado de Roquetas de Mar, localidad a la que ha de trasladar su residencia, acordando la empresa el abono de una 'ayuda temporal de vivienda' según se indica a continuación: 'la ayuda de vivienda que percibía hasta la fecha desaparece. Para facilitarle su residencia familiar en Roquetas de Mar, recibirá en concepto de ayuda temporal de vivienda, una cantidad bruta de ocho mil trescientos cincuenta euros (8.350 €) anuales, en pagos mensuales desde el mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014. A partir de esta fecha, la ayuda se modifica de la siguiente forma:

Desde enero-2015 hasta diciembre-2015: seis mil doscientos sesenta y dos euros (6.262€).

Desde enero-2016 hasta diciembre-2016: cuatro mil ciento setenta y cinco euros (4.175€).

Desde enero-2017 hasta diciembre-2017: dos mil ochenta y siete euros (2.087 €).

Desde enero-2018 se anula la prestación'.

En los 12 meses anteriores al despido, el actor ha venido percibiendo en nómina la cantidad de 695,83 €/brutos en concepto de 'Ayuda Vivienda', cantidad ésta que quedaba afecta a IRPF y excluida de la base de cotización a la seguridad social.

TERCERO- La empresa tiene concertado un seguro de vida con AVIVA, en la que figura como asegurado D. Juan María , habiendo percibido el actor durante el año 2011 como retribución en especie, por el concepto de seguro de vida, la cantidad de 260,34€/brutos. CUARTO.- El plan periódico de opciones de compra de acciones otorgado por la empresa al actor a lo largo de su relación laboral alcanzó la cantidad de 1.750 opciones de compra de acciones, las cuales le fueron entregadas en las siguientes cuantías, condiciones y fechas:

Nº Acciones

Fecha Concesión

Precio Concesión

Fecha Fin Concesión

Fecha Ejercicio Opción

Precio Opción

Plusvalía

400

01/12/2000

35,25$

30/11/2010

24/06/2004

44,86$

3.844,00$

400

04/02/2002

33,49$

03/02/2012

10/06/2005

56.68$

9.274,00$

300

10/02/2004

47,80$

02/07/2012

09/06/2011

84,25$

10.935,00$

250

12/07/2005

51,17$

02/07/2012

09/02/2012

82,55$

7.845,00$

400

01/06/2007

70,78$

02/07/2012

02/07/2012

75,53$

1.963,78$

QUINTO.- Al actor le fue notificada el 03-04-12 Carta de Despido del siguiente tenor literal:

'Muy Señor Nuestro:

Por medio de la presente carta se le comunica que queda extinguido su contrato de trabajo con efectos del día de la fecha por despido de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

La razón del despido que por medio de la presente carta se le comunica es la pérdida de confianza que se viene produciendo como consecuencia de su desempeño en el cargo que ocupa desde su ingreso en la Empresa.

A los solos efectos de dejar constancia de que ha recibido esta comunicación en la fecha indicada, le rogamos que firme el duplicado que le acompañamos.

Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición las cantidades que en concepto de liquidación le corresponden por su relación laboral en esta empresa.

Atentamente,

Fdo. Zardoya Otis, S.A.'

SEXTO.- En fecha 14-05-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. instado en virtud de Papeleta presentada el 23-04-12, con el resultado de CELEBRADO SIN AVENECIA'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la acción por despido ejercitada en la demanda formulada por D. Juan María frente a la empresa ZARDOYA OTIS, S.L, y contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante producido con efectos desde 03-04-12, y ejercitada por la parte demandada, sin oposición de la demandante, la opción por la extinción, declaro extinguida la relaciÓN laboral que ligaba a las partes desde la fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 103.779,97 € líquidos en concepto de indemnización por despido, sin que proceda devengo de salarios de tramitación. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el abono de las citadas cantidades'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Mª. Mar Carrillo Fernández, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª. Estrella Cardiel Mingorria, en representación de la parte demandada Zardoya Otis S.A..


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Juan María presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Zadoya Otis, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que, reconocida la improcedencia del despido, para determinar el salario del actor se ha de excluir tanto la ayuda de vivienda como el seguro de vida al carecer de carácter salarial, y se ha de incluir la plusvalía originada por las stocks options.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, vinculado a la doctrina jurisprudencial citada, en relación con el artículo 56.1 del mismo texto legal , respecto del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, en relación con el salario bruto mensual, para que se haga constar que la ayuda temporal de vivienda asciende a 8.350 €/año y 695,83 €/mes, así como las stock options de 2004 y 2005(plusvalías 2011) de 74,75 € plusvalía/mes Options 2005 y 42,48 € plusvalía/mes Options 2004, por lo que el salario fijo anual asciende a 66.445,80 €/brutos; lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 142 a 160(recibos de salarios), 138 y 205 y 206(percepción de la ayuda temporal de vivienda) y en el documento de los folios 226 y siguientes(doc. nº 5 de la parte demandada), y en el folio 233 consta suficientemente acreditado lo que se especifica en el hecho probado cuarto, lo que posteriormente se recoge, con valor de hecho probado y se valora en el Fundamento de Derecho Tercero; adiciones que no pueden aceptarse ya que, de un lado, la percepción de la ayuda de vivienda ya viene detallada en el hecho probado segundo, y referida a los doce meses anteriores al despido y en la misma cuantía que pretende la parte recurrente, la cual quedaba afecta al IRPF, pero excluida de la base de cotización, y su apreciación jurídica debe quedar para analizarla en el examen del derecho aplicable; y, de otro lado, en relación con las stock options, se contiene su plan periódico en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y la valoración de las plusvalías ha de quedar para su apreciación desde el punto de vista jurídico, y referida a los doce meses anteriores al despido, lo cual lleva a cabo la Magistrada de instancia, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Tercero, sin que ello se hubiese visto desvirtuado por otro medio de prueba.

Por lo que, en tal sentido, no se evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración de los medios de prueba que la han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , vinculado a la doctrina jurisprudencial citada, en relación con el artículo 56.1 del mismo texto legal , respecto del cálculo de la indemnización por despido improcedente; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que la doctrina jurisprudencial alegada por la parte recurrente no es aplicable al caso de autos, pues o bien se refiere al uso de la vivienda aportada por la empresa o bien al abono de los gastos del alquiler de la vivienda, pero en el caso de autos lo que se contempla es una ayuda para vivienda para compensar los gastos de traslado con cambio de residencia, ayuda que se prolonga en el tiempo, va decreciendo progresivamente, pero que en un determinado momento quedaría sin eficacia, y es que en este litigio la referida ayuda tiene como finalidad compensar al trabajador del posible mayor coste que le generaría el alquiler de una vivienda en el lugar de destino respecto del alquiler que viniera satisfaciendo en el lugar de origen, caso de que no fuese propietario en este último lugar, y, por tanto, no puede sostenerse que se trate de un concepto salarial, sino más bien de una indemnización por la razón expresada, por lo que no entraría dicho concepto en el párrafo primero del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , sino en el párrafo segundo en relación con el artículo 40.1 párrafo 4º del ET al tratarse de una indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia del la actividad laboral, concretamente por el traslado de lugar de trabajo y cambio de domicilio, por ello ni siquiera se computa en la base de cotización a la Seguridad Social, y sin que tal ayuda viniese fijada desde el inicio de la relación laboral, ni como consecuencia de la normativa convencional.

Y, de otro lado, en materia de cálculo de la indemnización por despido formará parte del salario, en caso de ostentarse stock options de la empresa, la diferencia entre el precio de la acción en el mercado al tiempo de su adquisición y la concesión de las opciones de de compra de acciones a un precio fijo, y el precio pactado final llegada la fecha de la opción, y esa diferencia tendrá la consideración de salario en especie, y en consecuencia, se debe computar al proceder al cálculo de la base diaria a efectos indemnizatorios; a cuyo efecto tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 3 de junio de 2008 (rec. 2532) que como 'ya tuvimos ocasión de señalar en la sentencia 26 de enero de 2006 (rec. 3813/2004 ), con cita de la sentencia de 1 de octubre de 2002 (rec. 1309/2001 ). Decíamos en dicha sentencia, que : 'No obstante, esta Sala considera oportuno recordar que, como dice nuestra ya citada sentencia de 1 de octubre de 2002 (rec. 1309/01 ), de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida por tanto en el cálculo de la indemnización de despido. La primeras utilidad, que es la que cabe considerar salario si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la 'constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado'. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador, mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'.

Es por ello, que si consideramos que las opciones de compra de acciones tienen carácter salarial en cuanto a la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de su adquisición, y el precio de ejercicio del derecho pactado, retribuyendo el trabajo desempeñado por el trabajador, debe determinarse que período desde su concesión a su realización por el trabajador se está remunerando, y por consiguiente debe distribuirse proporcionalmente a dicho período si es superior a un año, pues es el período de tiempo que se remunera'.

Y ello es lo que efectúa la Magistrada de instancia, puesto que toma en consideración la plusvalía generada desde que se produce la adquisición y hasta la fecha de la opción, tal como se constata en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, por lo que no se aprecia error en la cuantificación efectuada, pues se ha divido la plusvalía obtenida durante todo el período desde su adquisición entre el número de meses que se ha generado, pero para obtener los rendimientos finales sólo se computarán los últimos doce meses.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Juan María , contra la sentencia número 0234/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 21 de junio , dictada en proceso número 0464/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Juan María frente a ZARDOYA OTIS S.A. Y FOGASA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066093013, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066093013, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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