Sentencia Social Nº 171/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 171/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100090

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:99

Núm. Roj: STSJ AR 99/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00171/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104176
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Josefina
ABOGADO/A: MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 112/2016
Sentencia número 171/2016
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 112 de 2016 (Autos núm. 6/2015), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
de Huesca, de fecha 26 de noviembre de 2015 ; siendo demandante Dª Josefina , sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Josefina , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de noviembre de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Debo estimar íntegramente, la demanda interpuesta por Dª Josefina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud declarar a esta afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, condenando al INSS a que le reconozca pensión vitalicia del 100% de una base reguladora mensual de 1.505,44 euros y efectos del día 31-10-2014'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª Josefina , nacida el NUM000 -1974 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de administrativa, funcionaria de la DGA.



SEGUNDO.- En fecha 9-05-2013 causó bajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Iniciado expediente de IP fue emitido dictamen por el EVI en fecha 29-10-2014, dictándose por el INSS resolución en fecha 6-11-2014, que resolvió reconocer la prestación de Incapacidad permanente en el grado de total con efectos económicos 31-10-2014, BR de 1.505,44 euros, y un porcentaje de la pensión del 55%.

Dicha resolución se notificó la actora, y en fecha 25-11-2014 interpuso reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad absoluta, que fue desestimada, previo dictamen del EVI de fecha 26-11-2014, por resolución de INSS de fecha 4-12- 2014, al no aportar prueba suficiente que desvirtúe las que fundamentaron la resolución recurrida, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- La actora operada en 1997 de hernia discal L5-S1, presenta en la actualidad un síndrome lumbociático. En 2006 es tratada por el Servicio de Rehabilitación de lumbalgia crónica irradiada, remitida por servicio de Reumatología. Desde el año 2010, presenta dolor musculoesquelético, hipersensibilidad al dolor, fatigabilidad fácil con dificultad para recuperarse, agotamiento extremo con pequeños esfuerzos, dificultad de concentración, pérdida de memoria, bajo estado de ánimo. Remitida a la Unidad del Dolor en 2011. En diciembre de 2011 se realiza rizólisis, y en noviembre de 2012 tratamiento rehabilitador de bursitis trocantérea en el cadera izquierda. En el año 2013 cursó empeoramiento tras un sobreesfuerzo que le agravó el síndrome lumbociático. Desde la IT (mayo de 2013) el estado de fatiga es extremo, encontrándose desde el punto de vista físico agotada y sin fuerzas, desde el punto de visto cognitivo tiene una grave dificultad para la atención sostenida, para la selectiva y para procesar la información con déficits amnésicos, y desde el punto de vista volitivo permanece todo el día en la cama con hipersomnia intensa, e incluso le cuesta hablar. Presenta un síndrome depresivo reactivo, que ha mejorado con el tratamiento.

Se ha descartado causas tratables de su cuadro de fatiga. Es remitida a la Unidad del Dolor del Hospital de San Jorge.

El perito califica dicho síndrome en grado III, pues no le permite hacer ningún tipo de actividad laboral, limitándole en más de un 80% la autonomía y las actividades de la vida cotidiana.



CUARTO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías, síndrome de fatiga crónica grave e incapacitante, con síndrome depresivo reactivo. Estas patologías producen una afectación importante a nivel físico y emocional y dificultas para la atención sostenida.



QUINTO.- La base reguladora mensual asciende a 1.505,44 euros, y fecha de efectos del día 31-10-2014'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la Entidad Gestora demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, confirmando la Resolución de la Gestora que declara el derecho de la demandante a prestación por incapacidad permanente total, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137 .5 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por la demostrada enfermedad y limitaciones que la actora padece, no carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo, aunque sí para el suyo de funcionaria administrativa.



SEGUNDO .- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



TERCERO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de la actora realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, incluidos los de carácter liviano o sedentario, porque el síndrome lumbociático y de fatiga crónica que padece, con evolución tórpida, le produce un agotamiento físico habitual extremo, hasta el punto de influir en su capacidad cognitiva y de atención, sin posibilidad alguna de desarrollar una actividad laboral.



CUARTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de cualquier oficio, prueba que en este caso la sentencia estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 112 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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