Sentencia SOCIAL Nº 171/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 171/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100168

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:367

Núm. Roj: STSJ BAL 367:2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00171/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno:971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07040 44 4 2014 0004285

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000135 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001080 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ñaSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL INEM

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gines

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE LEDESMA OLMEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ANGEL AGUILÓ MONJO

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a 19 de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 171/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 135/2017, formalizado por el Letrado D. Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia nº 9/2016 de fecha 11/01/2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 1080/2014, seguidos a instancia de D. Gines , representado por el Letrado D. Francisco José Ledesma Olmedo, frente a la parte recurrente, en materia de desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Gines , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1972, con NIE nº NUM001 , prestó servicios para la entidad Telecomunicación de Levante S.L. (en adelante TELECO) entre el 28/07/2010 y el 14/10/2012, mediante contrato por obra o servicio determinado.

SEGUNDO.- La entidad TELECO tiene por objeto la instalación de telecomunicaciones, siendo su único cliente TELEFÓNICA, con delegaciones en Tarragona, Valencia, Castellón, Alicante, Ibiza, Palma, Ciudad Real y Murcia. El 16/03/2012 TELECO inició un expediente de regulación de empleo de extinción colectiva de relaciones laborales que, salvo las delegaciones de Palma y Tarragona, afectó a trabajadores de todas las restantes, implicando la extinción de 94 contratos de trabajo.

Posteriormente, a raíz del nuevo contrato global concertado entre TELEFÓNICA y TELECO, que inició su vigencia el 01/05/2012, esta última empresa inició en fecha 14/05/2012 un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

TERCERO.- D. Gines causó baja en TELECO en fecha 14/10/2012 en ejercicio de la facultad de rescisión prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabadores, tras el acuerdo alcanzado entre los representantes legales de los trabajadores de TELECO en los centros de trabajo de Alicante, Valencia, Castellón, Tarragona, Mallorca e Ibiza y la empresa, en fecha 19/07/2012, en el proceso iniciado ante las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo implantadas por TELECO en fecha 01/07/2012. Según el texto del acuerdo, la representación legal de los trabajadores se comprometió a no presentar o desistir en su caso de los conflictos colectivos que se hubieran entablado por dicho proceso.

Percibió de la empresa 5323 euros y 1518Â?49 euros, mediante dos cheques nominativos.

CUARTO.- Tras su cese en la empresa el Sr. Gines solicitó y obtuvo mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE) de 05/11/2012, prestación contributiva por desempleo, días cotizados 1959, días de derecho 600, período reconocido entre el 22/10/2012 y el 21/06/2014.

QUINTO.- En fecha 08/11/2012 solicitó el pago único de la prestación contributiva para el proyecto de actividad profesional de instalador y reparador en tecnologías de información y comunicaciones, cifrando el importe de la inversión prevista en 18.381Â?53 euros correspondientes a gastos de gestoría y compra de vehículo, equipo informático, herramientas, teléfono móvil, mobiliario y pago de seguros de vehículo y de responsabilidad civil -según se indica en la memoria explicativa adjunta a la petición-.

Mediante resolución del SEPE de 23/11/2012 se aprobó el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por importe líquido de 9.507Â?84 euros.

El Sr. Gines aportó factura de compra de equipo thomson NUM002 , expedida en fecha 02/11/2012 por la entidad Media Markt por importe de 242 euros, factura de compra de teléfono móvil y accesorios por importe de 231 euros de fecha 03/12/2012 expedida por la entidad Litelcolm Balear S.L., dos facturas de fechas 04/12/2012 y 07/01/2013 por la compra de herramientas por importes de 631Â?66 euros y 158Â?67 euros expedidas por Ferreteval S.L., factura expedida por Recambios Centro, de fecha 14/12/12 por importe de 258Â? 60 euros, factura expedida por Fórmula Balear S.A. por la adquisición de un vehículo matrícula .... XYR de fecha 11/12/2012 por importe de 7.200 euros, factura de fecha 05/12/2012 expedida por Incerval S.L. por importe de 2.461Â?26 euros por la compra de herramientas y materiales, factura de fecha 05/01/2013 expedida por Centros Comerciales Carrefour S.A. por importe de 329 euros, así como justificación de la concertación del seguro de automóviles y de seguro de responsabilidad civil por riesgo derivado de la actividad comercial de un instalador autónomo de redes telefónicas.

En el inicio de su actividad como trabajador autónomo sólo facturó a la entidad Soluciones Inforteleco S.L., como lo acreditan las facturas aportadas de diciembre de 2012 a octubre de 2013, realizando las mismas funciones que las desarrolladas anteriormente como trabajador por cuenta ajena para TELECO.

A partir del mes de octubre de 2013 ha facturado también a las entidades Argantel Mallorca S.L., Telecomunicaciones Intelka S.L. y Martel Electricidad y Telecomunicaciones S.L.

TELECO tiene concertado contrato mercantil con Telecomunicaciones Intelka S.L de fecha 01/05/2012, con Soluciones Inforteleco S.L. de fecha 01/08/2012, con Argantel Mallorca S.L. de fecha 01/08/2012 y con Martel Electricidad y Telecomunicaciones S.L. de fecha 01/10/2012.

SEXTO.- Con fecha 17/03/2014 se levantó el acta de infracción nº I72014000052480 frente a D. Gines , que, según se recoge en la misma, propone imponerle la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 28/11/2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 203.1 , 207.c ), 208.1.e ) y 209 del TRLGSS, en relación con el artículo 6.4 del Código civil , constituyendo una infracción muy grave, según se razona, consistente en la connivencia con la empresa TELECO para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad social, tipificada en el artículo 26.3 del TR de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS), aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

SÉPTIMO.- Formuladas alegaciones por el Sr. Gines , en fecha 23/05/2014, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dictó propuesta de resolución de dicho expediente en el sentido de modificar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 28/11/2012 a la fecha de efectos desde 08/11/2012, y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

OCTAVO.- Por el SEPE, en fecha 13/06/2014, se resolvió 'confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde 8 de noviembre de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'.

NOVENO.- Por el actor se formuló reclamación previa mediante escrito presentado en fecha 03/07/2014, que fue desestimada en resolución de 14/08/2014.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gines contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación impugnatoria de sanción en materia de prestaciones por desempleo, debo DEJAR SIN EFECTO la resolución sancionadora de fecha 13 de junio de 2014, CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Gines .


Fundamentos

PRIMERO.El recurso presentado en contra de la sentencia que estimó la demanda, -dejando sin efecto la resolución administrativa sancionadora impuesta al trabajador con fecha de 13 junio 2014-, es interpuesto por la entidad gestora, en primer lugar, solicitando la revisión de tres aspectos fácticos, en función del apartado B del artículo 193 de la LRJS .

Previamente, ha de precisarse que el objeto de la controversia es similar al planteado en el recurso de suplicación 135 de 2017, resuelto por esta sala, en materia de desempleo, pago único, respecto a otros trabajadores autónomos, por lo que debe ser reiterados los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia antecedente que resolvió el recurso citado, y del mismo modo dilucidar las cuestiones prácticas que son reiteradas en el presente recurso.

'Primero.El primero de ellos, atañe al hecho probado quinto que establece en su primer párrafo como el demandante solicitó el pago único de la prestación contributiva para el proyecto de actividad profesional consistente en instalaciones de telecomunicaciones en todas sus modalidades, cifrando el importe de la inversión prevista en 18,381.53 euros, según los gastos que indica en la memoria explicativa adjunta a la petición.

Reclama ampliar el precedente texto del párrafo primero del citado hecho con el siguiente añadido: 'que la factura proforma expedida por la empresa FERETEVALL SL por la compra de herramientas fecha 11/10/2012 por importe de 4023.58 euros y la expedida por la empresa, AUTOLATINA de la compra del vehículo de fecha 29 por importe de €12,400. Asimismo existe una factura de compra de material informático en la empresa MIRO de fecha de 16/10/2012'.

El añadido puede tener lugar, si bien lo que refleja son las fechas de las adquisiciones, que no son negadas, siendo coetáneas, a menos de un mes de la solicitud de la prestación contributiva, pero siendo el cese del trabajador previo a este momento, y cuando los procedimientos colectivos de extinción y de suspensión de las relaciones laborales habían tenido lugar desde marzo de 2012, cuya incidencia en el caso analizado es relevante. Que la idea de solicitar el pago único haya sido gestada unas semanas antes, no tiene por qué conducir inexorablemente a una conclusión de fraudulencia, que no cabe presumir, ni calificar en función de indicios que no sean sólidos, puesto que durante la anualidad de 2012 había tenido lugar no solo el inicio de un procedimiento de extinción colectiva de relaciones laborales en marzo, sino un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en mayo, que afectó al demandante, por lo que resulta lógica que sucediera la situación de desempleo, a la que estaba avocado en algún grado, solicitando por ello las correspondientes prestaciones por desempleo.

Admite, también, la propia parte recurrente del hecho probado quinto, la aportación de facturas.

Asimismo en ese hecho probado quinto, en su segundo párrafo, es referida la aprobación del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

Segunda.A través de la segunda modificación, solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto:'la entidad gestora comprueba la existencia de hasta 21 solicitudes de prestación por desempleo y pago único, de trabajadores de TELECO presupuestos exactamente iguales del actor, por lo que el 4/04/2013 se requiere la colaboración de la Inspección de Trabajo, y se informa a la misma -entre otras circunstancias -de que estos trabajadores reúnen unas notas comunes, como que los ceses se producen entre los meses de junio/12 y febrero/13; que en un plazo entre 10 y15 después del cese solicitan el pago único de la prestación e inmediatamente se dan de alta en el Reta para llevar a cabo la misma actividad que hasta el momento habían ejercido; que la inversión necesaria es siempre vehículo y herramientas (todos presentan presupuestos de vehículos que casas oficiales y herramientas con la empresa FERRETEVAL SL) pero que con posterioridad al abono del pago único presentan las facturas de los vehículos según presupuestos pero no todos los casos las herramientas son adquiridas a la empresa FERRETEVAL SL, sino diversas empresas entre ellas coinciden INCERVAL SL y SOLUCIONES INFORTELECO SL. También añadir que incluso entre los solicitantes se compran/venden herramientas para justificar la inversión; que capturan sus trabajos a MARTEL ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES SL, TELECOMUNICACIONES INTELKA SL o ARGANTEL MALLORCA SL para terminar señalando que constan en uno de los expedientes un e-mail del técnico de prevención de riesgos laborales de la empresa Teleco donde se indica el número de cuenta en el que los trabajadores cesados deben abonar a la empresa ESOC (servicio de prevención) en concepto de formación de certificación médica oficial ordinaria para pasar a ejercer un trabajo por cuenta propia'.

Debe tenerse en cuenta que la propuesta no es un hecho sino que es la tesis de la parte recurrente, en concreto, como por el Servicio de Empleo Público son trasladados a la Inspección los indicios que desarrolla, por lo que lo que realmente viene verificado es la petición de colaboración entre entidades administrativas.

Y ha de sopesarse como relevante el condicionante que consta en el procedimiento a efectos de las prestaciones, que ha de considerarse como raíz de la situación analizada, como es que debe partirse de una situación colectiva de extinción de las relaciones laborales, y aún sea derivada por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y aún sea aceptada individualmente la indemnización del artículo 41.3 del ET , las coincidencias han podido tener lugar por ser un procedimiento colectivo, que ha repercutido en un grupo amplio de trabajadores, cuando no es negado por la entidad gestora que el cese haya sido producido.

Tercero.Solicita, por último, la incorporación del siguiente texto:'de acuerdo con el acta de infracción de 7/03/2014 expedida por la inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa TELECO se concluye que se aprecian indicios evidentes defraudatorio de la empresa TELECOMUNICACIONES LEVANTE SL y de los trabajadores, al entender su modo de actuar en connivencia con la empresa y en íntima conexión con la misma, creando una apariencia de facturación a través de las sociedades instrumentales que permitía la continuidad de servicios para misma empresa en la que cesaron por vía del artículo 41 del estatuto los trabajadores . Recoge también el informe que TELECO suscribió los siguientes contratos mercantiles con las siguientes empresas subcontratistas -siendo el objeto de dichos contrato la de realización por el industrial de los trabajos individualmente encargados por TELECO -: contrato marco con TELECOMUNICACIONES INTELKA SL el 1/05/2012, con SOLUCIONES INFORTELECO SL el 1/08/2012, con ARGANTEL MALLORCA SL el 1/08/2012, y con MARTEL ELECTRICIDAD SL el 1/10/2012. TELECO realizaba los encargos a estas empresas intermedias a través del programa stel@(programa informático gestionado por telecomunicación de levante S.L.) y distribuyen posteriormente el trabajo entre los autónomos, y que requiere el acceso a través del portal TELECO mediante la introducción de un usuario el número de contraseña, que los trabajadores ahora autónomo sigue disponiendo en la actualidad. Finalmente, la Inspección comprueba que todas las facturas que reciben mensualmente dichas sociedades de los autónomos de su esfera las giras asimismo de modo mensual a la entidad Telecomunicaciones de Levante SL siendo esta última entidad la que efectivamente efectúa el pago por los servicios que por otra parte es el único cliente que estas empresas tienen '.

No deben ser aceptadas las valoraciones efectuadas, a modo de conclusiones de fraude, pues únicamente han de constar en los hechos los que tengan esta perspectiva fáctica, por lo que no es procedente la reproducción del texto, en la medida que incluye conclusiones, que no tienen que tener repercusión forzosa en materia de prestaciones.

Si bien es cierto que ha sido detectada la intermediación en el trabajo en relación a Argantel Mallorca SL, ciertamente, no consta en este procedimiento que haya sido efectuada una responsabilidad respecto de la empresa Argantel Mallorca S.L. junto a la empresa Teleco, ni consecuencia respecto de esta. Y el hecho probado sexto de la sentencia lo que recoge es que fue incoado un expediente sancionador frente a la empresa TELECO por estos hechos, sin constar el resultado final, y no con respecto a las otras empresas.

No ha de desfigurarse la cuestión a dilucidar, y que debe tenerse presente inexorablemente, que atañe en síntesis a las prestaciones por desempleo, y si tenía derecho a percibirlas, una vez extinguida la relación laboral, o si han sido obtenidas con connivencia defraudatoria'.

SEGUNDO. 'Mantiene la entidad gestora que han sido infringida la normativa contenida en el RD 1044/1985 de 19 de junio, Disposición Transitoria cuarta de la Ley 45/2002 de 12 diciembre , artículo 6.4 del Código Civil , procedimiento sancionador previsto en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, artículo 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo .

El recurso debe ser desestimado en la misma línea jurídica conforme a la sentencia de esta sala al resolver el recurso de suplicación 140 de 2016 , con el que guarda estrecha relación a sí mismo en cuanto a las infracciones jurídicas planteadas.

La cuestión actual, ciertamente, atañe a la existencia de una atribuida connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida de prestaciones de desempleo, según el artículo 26.3 de la LISOS . Sería el caso, a modo de ejemplo, de una empresa ficticia por falta de actividad real o la inexistencia de despido con el fin fraudulento de cobrar las prestaciones por desempleo. Pero en el caso ahora examinado consta la realización de servicios para la anterior empresa, la generación del derecho a percibir las prestaciones por desempleo, y el inicio de una actividad efectiva, en una modalidad distinta, como autónomo.

Viene verificado, sobre todo, la premisa de una extinción o modificación colectiva de las relaciones de trabajo. Y este condicionamiento previo, de forma indubitada, no ha tenido lugar con la intervención del trabajador, puesto que ni ha sido acreditado con hechos probados, ni cuenta con esa posibilidad de decidir. Por tanto, ante un cese de la relación laboral, una situación de desempleo, y la posibilidad del pago único para iniciar una actividad profesional, como autónomo, en el mismo sector, realmente el objeto de análisis resultante es el acomodo legal del devengo de la prestación con la modalidad de pago único, con el cumplimiento de los requisitos de facturación y de ajuste a la finalidad de promoción profesional.

No consta que existiera connivencia a la hora de extinción del contrato de trabajo. La sentencia tampoco cuestiona la realidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y señala que hubo trabajadores que decidieron continuar prestando servicios.

La defensa de la entidad gestora reprocha a la resolución recurrida no haber tenido en cuenta una visión global de la situación. Sin embargo, sí que han sido tenidos en cuenta aquellos procesos suministrados al proceso y que afectan a demandante, como es la situación colectiva de extinción y de modificación de contratos de trabajo, debiéndose particularizar las circunstancias de cada trabajador, puesto que en el presente caso existe cierta facturación de desembolso de la suma recibida en su modalidad de pago único.

La entidad gestora basa su petición en que las empresas son ficticias o instrumentales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta previamente que no puede ser calificada de ficticia la prestación de servicios con anterioridad en relación a la empresa Teleco, habiendo cotizado por ello, y con respecto a esta, es la cotización que sirve de base para percibir las prestaciones. Tampoco existe prueba de que la prestación de servicios para Argantel fuera inexistente. Que, en caso de una actuación instrumental por parte de Teleco, la cuestión es sí cabe trasladar la responsabilidad en exclusiva a través de este procedimiento sancionador al trabajador. Que exista una intermediación empresarial podría ser objeto de un procedimiento administrativo, pero no invalida que la percepción del pago único haya tenido lugar para emprender su actividad como autónomo. La existencia de connivencia debe partir del poder de manipulación que pueda atribuirse al trabajador. Y en este caso no es posible vislumbrar que tuviera a su alcance las posibilidades de realizar maniobras fraudulentas, resultando más bien su posición de sometimiento a la coyuntura colectiva que ha tenido lugar. Por tanto, la connivencia, que incluiría a las terceras empresas, como Argantel, respecto de la que no consta responsabilidad, e incluso a los restantes trabajadores, no encaja con el procedimiento examinado, cuando no estamos ante una actuación de oficio que concierna a todos los posibles implicados. No consta que los procedimientos colectivos hayan sido calificados como fraudulentos, por una actuación de oficio de las entidades gestoras emprendida frente a la empresa referida, o frente a aquellas intermediadas, respecto de una actuación desarrollada en la anualidad de 2012, por lo que no es dable realizar una atribución completa de responsabilidad a la parte demandante.

Lo que debe examinarse es si la actuación personal del demandante, -para emprender una actividad autónoma-, de percibir las prestaciones de desempleo a que tenía derecho, y en pago único, ha sido indebida, por connivencia que comporte un fraude en la actuación del trabajador, sin perder de vista el origen de la situación de desempleo, y este no conduce a estimar como procedente la tesis de la entidad gestora en materia de prestaciones.

La sentencia, consiguientemente, no realiza una valoración desajustada de las circunstancias. En sus fundamentos, acierta al señalar que el fraude debe tener una constatación suficiente. Y no cabe a partir del hecho de que una serie de trabajadores estuvieran afectados por la misma situación de extinción del contrato.

Como razona la sentencia recurrida, la opción de contratación efectuada por la empresa Teleco puede comportar una disminución de costes sociales, no constando haber obtenido alguna ventaja la parte trabajadora, que puede verse abocada a aceptar la oportunidad de trabajo, de índole especializado, diluyéndose de este modo la existencia de una actuación fraudulenta.

La realización de la misma actividad no impide que exista un proyecto de actividad viable, comprensible en la medida que el trabajador cuenta con la preparación necesaria para seguir desempeñando esa actividad profesional, por lo que resulta lógica la solicitud de capital a que tiene derecho como consecuencia de las cotizaciones efectuadas, habiendo sido aceptada inicialmente la prestaciones de desempleo, que fueron canalizadas, a través del pago único, para la adquisición del vehículo, el ordenador y las herramientas.

Siguiendo la sentencia de esta Sala de 17 septiembre 2014 , cuando el trabajador conoce la intención de la empresa de extinguir relaciones laborales, y prepara lo necesario para iniciar una actividad por cuenta propia, lógicamente en el mismo sector, y ha generado el derecho a percibir las prestaciones a nivel contributivo, no cabe apreciar fraude, y, más aún, la aplicación del régimen sancionador resulta desproporcionado a las circunstancias.

Y, por último, consta como cumplida la finalidad legal establecida en el Real Decreto 1044/85 de 19 junio, conforme interpreta la sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 2000 , puesto que la medida es la de propiciar una iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando su incorporación al trabajo efectivo, creando de forma complementaria puestos de trabajo, resultando un estímulo para evitar que los trabajadores permanezcan inactivos. Por tanto, no ha quedado acreditado que la medida de pago único no sea una medida de fomento del empleo previstas legalmente.

Siendo por tanto el objeto principal del recurso, el abono de la modalidad del pago único, con las circunstancias anteriores, tras la extinción contractual que afectó a la parte demandante, procede acoger el ajuste de la percepción de las prestaciones de desempleo bajo esta modalidad, lo que significa la confirmación de la sentencia dictada, con desestimación del recurso presentado'.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Palma de Mallorca, de fecha 11 de enero de 2016 , en los autos de juicio nº 1080/2014 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Gines frente a la parte recurrente y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca,cuenta número0446-0000-65-0135-17a nombre de esta Sala elimporte de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0135-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 171/2017, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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