Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 171/2019, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 394/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 05019440012019100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6280
Núm. Roj: SJSO 6280:2019
Encabezamiento
-
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: AGA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Ávila, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Ángel Marcos Gómez Aguilera, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, los presentes autos de Despido nº 394/19, seguidos a instancia de Dª Ángeles, asistido del letrado D. Manuel Carlos Martín Delgado, contra AYUNTAMIENTO DE EL TIEMBLO, representado por la Procuradora Doña Beatriz González Fernández, y asistido del letrado D. Julián Cachón Hernando, sobre Despido, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Desde 1 de julio de 2018 a 31 de julio de 2019, la demandante ha percibido 3.990,04 euros de incentivos, lo que supone una media mensual de 332,50 Euros en los últimos doce meses. (Nominas aportadas por la demandada).
En la nómina de mayo de 2019 la demandante percibió el Plus de Productividad establecido en Convenio Colectivo en la cuantía de 337,50 euros.
Fundamentos
En lo que respecta al salario regulador a efectos del despido se ha de estar al salario realmente recibido por el demandante, y consistente en la suma del salario base y prorrata de pagas extras, que con carácter fijo, percibe la demandante todos los meses, en la cuantía de 787,50 euros, más la suma de la media mensual de los incentivos percibidos en los último doce meses, esto es, la cantidad de 332,50 euros, a lo que hay que adicionar la prorrata mensual del plus de productividad percibido por la trabajadora, esto es la cantidad de 28,12 euros. El total de la base reguladora a efectos del despido es de 1.148,12 euros/mes (38,27 euros/día). No se computa a estos efectos el plus de transporte ni el plus de mantenimiento por cuanto se reconoce en el artículo 9 de Convenio Colectivo que dichos conceptos son complementos extrasalariales.
El cómputo de los incentivos se realiza en atención a la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el pago en nómina de distintos incentivos o complementos en función del tiempo trabajado al mes en caso de contratos a tiempo parcial (STSJ (Gra) Andalucía de 7 de febrero de 2019 -EDJ 2019/563716-, que aplica la doctrina del STS 27-9-2004 , STS de 26-1-2006, R. 3813/2004 (FJ 5º)).
Los hechos probados segundo a cuarto se coligen de la documental aportada por la demandante, así como finiquito aportado por la demandada. Sin perjuicio de que son hechos pacíficos.
El hecho probado quinto se infiere del contenido del informe emitido por la sección de personal del Ayuntamiento demandado (documento 1 de la demandada).
El hecho probado sexto, relativo a las diversas funciones, en distintos puestos de trabajo desempeñados por la demandante, se extrae de la valoración de la prueba testifical de la Sra. Estrella, pues la misma, que ha venido prestando servicios durante 10 años para el Ayuntamiento, ha coincidido en el tiempo con la demandante.
El hecho séptimo no es objeto de controversia.
De manera previa se hace constar que si bien la demandante en su demanda solicita la nulidad del despido lo cierto es que no se argumenta nada en lo relativo a dicha calificación pretendida, ni consta indicio alguno entre los hechos probados por lo que proceda valorar la posible nulidad del despido (art. 55.5 TRET). Por lo que en base a ello no se acoge la pretensión de nulidad del despido.
Limitado el asunto a la pretendida por la demandante calificación de la improcedencia de la decisión extintiva se ha de estar a la posible existencia de fraude de ley en la contratación temporal de la demandante, así como a las causas de la contratación temporal. La parte demandante sostiene que la improcedencia del despido deriva de la contratación de la demandante, que fue realizada por el Ayuntamiento en fraude de ley. A lo que se opone la parte demandada. Lo que obliga a examinar el contrato de trabajo puesto que de sobra es conocido que en la contratación temporal debe derivar de una causa tasada y conforme a la regulación legal del contrato temporal. Pues de lo contrario se ha de concluir que la relación laboral es de carácter indefinido, no siendo, en consecuencia, conforme a Derecho la extinción del contrato si el mismo no cumple con su correspondiente regulación legal.
Todo ello conforme con el artículo 15 TRET en relación con el artículo 6.4 del Código Civil. Y en interpretación de los artículos citados cabe mencionar la jurisprudencia consolidada, como la que se contiene en la STS de 25 de enero de 2011: '
Se deduce del hecho primero de la demanda, y del propio contrato de trabajo aportado a las actuaciones, que el mismo se celebró bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado para la realización de los servicios de 'refuerzo de limpieza' (documento 1 de la demandante), por un tiempo de '12 meses'. A la vista de lo anterior se dan dos circunstancias fácticas que permiten concluir que el contrato de trabajo formalizado no es conforme a la regulación legal específica del contrato de obra o servicio determinado, según la exigencia que impone el artículo 15 TRET, como es la necesidad de sustantividad propia y de duración incierta. Pues las labores de limpieza de un puesto de trabajo como el de barrendera a desempeñar para un municipio como el que gestiona el Ayuntamiento de El Tiemblo son labores que constituyen una de las actividades principales de dicho ente local conforme dispone la Ley de Bases de Régimen Local. Por lo que las funciones contratadas no son una actividad con sustantividad propia susceptibles de un contrato de obra o servicio determinado. Que, por otro lado, dicha actividad mal compagina con una fecha cierta de 12 meses, como la que se estipula en el contrato. Máxime si tenemos en cuenta que la relación contractual se mantuvo durante más 54 meses, -superando el tope máximo de la contratación temporal, como ha reconocido el propio Ayuntamiento demandado (documento 1 de la demandada)-. Sin perjuicio, además, de que el fin del servicio no se ha producido ( art. 26.a) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de El Tiemblo). A lo que hay que añadir el hecho de que la demandante bajo la misma modalidad contractual ha prestado otros servicios distintos a los del puesto de trabajo de barrendera por el que fue contratada, como se colige de lo acreditado conforme consta en el hecho sexto.
Por lo que procede acoger la pretensión de declaración de la improcedencia de la decisión extintiva en tanto que el contrato de obra o servicio determinado se hizo en fraude de ley. Por lo tanto, la relación contractual se considera de duración indefinida. Por consiguiente, la decisión tomada por la demandada de poner fin al contrato por 'fin del servicio' (documento 2 de la demandante) no es ajustada a Derecho.
Como consecuencia de lo anterior, y por virtud de lo establecido en los artículos 56.1 del T.R.E.T. y 108 de la L.R.J.S., procede calificar el despido como improcedente, con efectos de la fecha de 31 de julio de 2019, con las consecuencias inherentes a dicha calificación que se concretan en el fallo de la presente Sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
