Sentencia SOCIAL Nº 171/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 171/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1015/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100702

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9827

Núm. Roj: STSJ M 9827/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0045722
ROLLO Nº: RSU 1015/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 3 MADRID
Autos de Origen: 992/16
RECURRENTE: Dª. Socorro
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 171
En el recurso de suplicación nº 1015/2018 interpuesto por el Letrado, Dª. ROSALÍA MARTÍN ACERO
en nombre y representación de Dª. Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3
de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 992/16 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Socorro contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda de despido formulada por doña Socorro frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA CAM, A LA QUE SE ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1º.- Doña Socorro ha venido prestando servicio para la Consejería de Presidencia, Justicía y Portavocía del Gobierno de la CAM, desde el día 10 de mayo de 2.011, encuadrada en el grupo profesional de auxiliar de hostelería, percibiendo un salario mensual de 1.481,86 € brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

2º.- La relación laboral se ha articulado a través de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo.

3º.- En dicho contrato se estipula que la demandante ocupará provisionalmente la vacante número NUM000 , hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el artículo 13 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de La Comunidad Autónoma de Madrid vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2002.

4º.- Con fecha de 29 de junio de 2009 se publicó en el BOCAM la orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior por la que se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a las plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

5º.- El 17 de junio de 2016 se publicó en el BOCAM la resolución de 15 de junio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido.

6º.- Con fecha de 29 de julio de 2016 se publica en el BOCAM la resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo.

7º.- En fecha de 3 de octubre de 2.016 la demandada ha comunicado a la trabajadora la decisión extintiva con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2016.

8º.- La plaza vacante NUM000 se adjudicó a doña Africa , que firmó contrato indefinido en fecha de 3 de agosto de 2016 con fecha de efectos de 1 de octubre de 2016 (documento número 6 del ramo de prueba de la demandada).

9º.- La demandante dejó de prestar servicios el 30 de septiembre de 2016 pero suscribió el 31 de octubre de 2016 un nuevo contrato de internidad para la cobertura de vacante, en la misma categoría profesional si bien para prestar servicios en otro centro, el centro infantil de Arganda del Rey.

10º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido al apreciar que con efectos de 30-9-16 se ha producido la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante, suscrito el 10-5-11, rechazando también la pretensión subsidiaria de condena a una indemnización de 20 días por año por la extinción contractual. El recurso ha sido impugnado por la COMUNIDAD DE MADRID.

Se han formulado dos motivos al amparo del art. 193.c) de la LRJS. En el primero se alega la infracción de los arts. 51.1, 52.c), 53.b) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, RD legislativo 2/2015 de 23 de octubre, en relación con el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

De las diversas argumentaciones que la recurrente expone de manera acumulativa, examinaremos en primer lugar la relativa a que la Comunidad de Madrid, al haber extinguido, según afirma, 'más de 1.000 contratos' de trabajadores interinos, al resolver el procedimiento de consolidación de empleo derivado de la Orden de 3-4-09 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, publicada en el BOCM de 29-6-09, a juicio de la recurrente la entidad demandada ha llevado a cabo un despido colectivo sin haber efectuado un período de consultas; o en otro caso debería haber comunicado a la actora su despido individual por causas objetivas, cumpliendo los requisitos formales establecidos, invocando también la sentencia del TS de 24-6-14; de todo lo cual deduce que ha existido un despido improcedente.

Si la Comunidad de Madrid hubiera eludido los trámites del despido colectivo, el despido de la actora sería nulo y no solo improcedente a tenor del art. 122.2.b) LRJS, pretensión que no sostiene, sin embargo, el recurso. Pero no puede apreciarse que estemos ante un despido colectivo, ya que no se da este supuesto por el solo hecho de que la Comunidad de Madrid haya llevado a cabo la extinción de un número considerable de contratos de interinidad. Así, en la sentencia del TS de 8-7-12 rec. 2341/11 (en el mismo sentido otras como la de 3-7-12, también sobre la extinción masiva de contratos de obra o servicio en la empresa pública SEAGA), si bien se rechaza una interpretación estricta según la cual para que pueda existir un despido colectivo siempre tendría que haber despidos individuales basados en causas objetivas económicas, técnicas, productivas u organizativas, bastando que las extinciones hayan sido debidas a causas no inherentes al trabajador, sí es preciso que no se trate de extinción de contratos temporales, con la salvedad de que esos contratos aparentemente temporales sean fraudulentos - y en realidad, por ello, indefinidos - o no concurra la causa de extinción propia de dichos contratos temporales. Así lo expresa la citada sentencia: '(...) 5.- Pese a que parece resultar obvia la consideración, en todo caso ha de destacarse la inaplicabilidad en el referido cómputo - para el caso de autos- de la excepción establecida para los contratos temporales contratados para obra o servicio cumplidos o finalizados a término [ arts. 51.1 ET y 1.5 Directiva 98/1959 ], pues está claro que entre ellos no pueden comprenderse los que tan sólo ostenten esa temporalidad con carácter formal -en el contrato- y que por fraudulentos han de considerarse determinantes de relación laboral indefinida. Como tampoco lo estarían -comprendidos en la excepción- aquellos en los que la finalización de la obra o servicio no estuviese acreditada y únicamente fuese formal justificación del cese'.

Con arreglo a tales premisas, y siguiendo a la repetida sentencia, se requieren tres elementos para que exista un despido colectivo: '(...)

SEXTO.- 1.- Entrando ya en el examen del caso concreto de que tratamos, los presupuestos de nuestra resolución -favorable al recurso- son tres: a) la naturaleza indefinida del vínculo laboral existente entre las partes; b) la existencia de un sustrato económico/productivo/organizativo en las decisiones extintivas; y c) la concurrencia de extinciones contractuales en número superior al determinante del despido colectivo.' Con base en lo expuesto, hay que observar que en el plano sustantivo o material, en el concepto de despido colectivo han de incluirse no solo las extinciones efectuadas por la empresa con invocación de las causas del art. 51.1 y 52.c) del ET sino también otras extinciones contractuales llevadas a cabo en el período de referencia, con superación del umbral legal, por causas no inherentes a la persona del trabajador, entre las cuales se incluyen las extinciones de contratos temporales cuando esos contratos debían considerarse como indefinidos o cuando no concurría la causa legal de extinción del contrato temporal invocada por la empresa.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 22-12-16 rec. 10/16 y 13-7-17 rec. 25/17. Conforme a esta doctrina, para poder computar las extinciones de los contratos de trabajo temporales a efectos de un despido colectivo, resulta necesario que aquéllas no solamente obedezcan a una causa no inherente a la persona del trabajador, sino que no estén incluidas en el supuesto del art. 49.1 c) ET; es decir, no se computan las extinciones de contratos temporales que deriven legítimamente de las causas previstas en el contrato, y solamente se computan aquellas extinciones que, por ser el contrato fraudulento o por no concurrir la causa de extinción, deban considerarse como un despido. Nuestra norma legal es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la Unión Europea por la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a) excluye del cómputo 'a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'.

Pero en el caso presente se trata de extinciones de contratos de interinidad por vacante, sin que concurra, ya que no se ha acreditado, el presupuesto de que esas extinciones, debidas a la cobertura de las respectivas plazas tras un proceso de consolidación de empleo, sean constitutivas de despidos improcedentes.

Tampoco concurre la existencia de un sustrato económico/productivo/organizativo en las decisiones extintivas, elemento de difícil concreción sobre el que nada dice la recurrente.

La recurrente invoca la sentencia del TS de 24-6-14 rec. 217/13, para aducir la ilicitud del cese, pero esta sentencia (seguida por las de 30-3-17 rec. 961/15, 4-5-2017 rec. 1050/15 y 2096/17, 11-05-2017 rec. 531/15 y 10-10-17 rec. 97/15), no guarda similitud con el presente litigio, ya que dichas resoluciones se refieren al supuesto de amortización de la vacante, para negar que ello constituya un supuesto de extinción del contrato de interinidad por vacante, rectificando así doctrina anterior. Coherentemente, se consideran computables a efectos de despido colectivo las extinciones de contratos de interinidad por amortización de la vacante. Pero en el caso actual no ha habido amortización de vacantes, sino cobertura de las plazas mediante su adjudicación a través de un proceso de consolidación de empleo.

Por lo tanto hay que rechazar que sean de aplicación las normas del ET y de la LRJS sobre los despidos colectivos o los despidos individuales por causas objetivas.



SEGUNDO.- De otro lado se alega la infracción del art. 70.1 del EBEP, sosteniendo, en síntesis, que se debe considerar indefinido no fijo el contrato de la actora, y rechazando su validez como contrato de interinidad por vacante.

Se ha de rechazar tal tesis, pues la cuestión así suscitada ha sido ya objeto de atención por esta Sala en similares asuntos, así la sentencia de 8-5-17 rec. 87/17 de esta sección 6ª, con base en los siguientes razonamientos: '

TERCERO.- Como punto de partida de ese examen hemos de resaltar de manera especial que la provisión de la vacante ocupada por la Sra. Aurora se produjo como consecuencia de la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo señalado en los hechos declarados probados cuarto a sexto. La legalidad de este proceso no puede cuestionarse en este caso, ya que: - Nada objetan al respecto la sentencia de instancia ni las partes procesales.

-Tampoco la jurisprudencia. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones en litigios derivados de esa clase de procesos de provisión de puestos de trabajo de personal laboral de las Administraciones públicas, según veremos en las sentencias que citaremos más adelante en los fundamentos octavo y noveno. Por su parte la Sala Tercera ha ratificado en varias ocasiones la competencia de la Comunidad de Madrid para celebrar convocatorias singulares de provisión de personal -funcionario y laboral-, conforme a las facultades de su Ley autonómica 1/86 ( sentencias de 11 de febrero de 2009 -rec. 1299/05 - y 25 de febrero de 2009 -rec. 2372/05 -).

Sentado el presupuesto relativo al sistema de provisión seguido para cubrir la vacante ocupada interinamente por la actora, pasamos a razonar por qué entendemos que no se aplica en este caso la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del art. 70.1 EBEP y, correlativamente, por qué no puede hablarse de contrato indefinido.



CUARTO.- El primer texto del EBEP fue aprobado por la Ley 7/2007, posteriormente derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en vigor desde 1 de enero de 2015. No obstante, hay que destacar el contenido coincidente del art. 70 y la disposición transitoria cuarta de ambas leyes que acabamos de mencionar, siendo su texto el siguiente: Artículo 70.1 'Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

Vemos en el precepto transcrito que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo. Por tanto, el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora.

Ese proceso especial viene regulado en la disposición transitoria cuarta de las normas de referencia, estableciendo: '1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto'.

Así pues, estos procesos de consolidación de empleo se desarrollan en varias fases, lo cual, correlativamente, afecta a la duración del plazo de provisión de vacantes vinculadas a los mismos, sin que tengan preestablecida una duración predeterminada en el art. EBEP.



QUINTO.- En el caso concreto del proceso convocado por la Orden citada en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia impugnada el texto de su convocatoria (BOCAM 4/4/09) señala que se realizó 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009'.

Dicha disposición de convenio establece un proceso de consolidación de empleo que se desarrolla en tres fases, sujetas al siguiente régimen: 'Undécima. Ordenación y mejora del empleo (consolidación) Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo.

En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas: (...) 3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas'.

En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio que acabamos de transcribir, cuya aplicación ha requerido la ejecución de tres fases sucesiva (concurso de traslados, promoción profesional y concurso oposición), sin que a estos efectos el convenio ni la Orden de convocatoria del proceso fijen plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia.' Asumiendo coherentemente estas consideraciones, ha de concluirse también ahora que el contrato de la actora no debe calificarse como indefinido no fijo por superación del plazo de tres años establecido en el art. 70.1 del EBEP, compartiendo en este sentido la tesis de la sentencia de instancia.

Lo razonado lleva a la desestimación del primer motivo.



TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción de la cláusula 4 Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada del Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 ( De Diego Porras), así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/15).

En este caso, tras la extinción de su contrato de interinidad con efectos de 30-9-16, la demandante ha suscrito un nuevo contrato de la misma naturaleza con efectividad de 1-11-16 para prestar servicios en distinto centro.

Para resolver esta parte del motivo se ha de dilucidar si la trabajadora, por ver extinguido su contrato de interinidad por la cobertura de la plaza que desempeñaba, ostenta o no el derecho a la percepción de la indemnización prevista para los despidos por causas objetivas en aplicación de la sentencia De Diego Porras y si en ese derecho tiene o no incidencia el dato de que la actora haya accedido a un nuevo empleo también interino.

Esta Sala ha venido abordando, si bien con criterios no uniformes en sus diferentes secciones, la cuestión de si el hecho de que la trabajadora haya obtenido plaza sin solución de continuidad inmediatamente después de su cese como interina, impide o no la aplicación de la doctrina del TJUE en su sentencia de 14-9-16. Pero en el momento actual ya resulta superfluo abordar tal problema, toda vez que dicha doctrina ha experimentado sustancial variación, de tal modo que ya no se reconoce el derecho de los trabajadores temporales, concretamente interinos, a percibir la indemnización que la ley ha previsto para la extinción o despido por causas objetivas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En el fallo de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, De Diego Porras) se declaraba lo siguiente: '(...) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

Sin embargo, en la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) actuando el TJUE en Gran Sala, sobre la extinción de un contrato de interinidad por vacante como consecuencia del mismo proceso de consolidación de empleo en la Comunidad de Madrid, en la sentencia del TJUE de la misma fecha, 5 de junio de 2018 (C-574/16 Grupo Norte Facility), en relación con la indemnización correspondiente a la extinción de un contrato de relevo, y finalmente en la más reciente sentencia del TJUE de 21-11-18 (C-619/17 De Diego Porras), se ha rectificado el inicial criterio, declarando el Tribunal en esta última resolución lo siguiente: '(...)70 A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra.

Crescencia , debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

71 En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 60).

72 En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 61). Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 69 de la presente sentencia, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

73 En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

74 En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Con base en tales argumentaciones el TJUE resuelve: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

La conclusión es contraria a la que se había llegado en la sentencia de 14-9-16, aunque el TJUE no haya incluido una rectificación expresa, y cabe resaltar que respecto a la indemnización por despido derivado de causas objetivas el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables (apartado 73), con lo que al no existir trato desigual, lógicamente no procedería indagar si existen razones objetivas que lo justifiquen, razones que a juicio del Tribunal existen de todos modos (apartados71, 72 y 73) y justifican la diferencia de trato (el conocimiento de la existencia de un término de la relación en los contratos temporales; el carácter imprevisto de la extinción en los contratos fijos y la consiguiente frustración de las expectativas legítimas del trabajador). Sin embargo, en el apartado 73 se reconoce explícitamente la igualdad de trato, que en efecto es fácil advertir si se considera la hipótesis de que concurrieran causas objetivas para la reducción de la plantilla en la Comunidad de Madrid, en cuyo caso indudablemente tanto los trabajadores fijos como los interinos percibirían la indemnización del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo ello se desestima el motivo.



CUARTO.- Por último, queda por examinar la alegada infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/15) sosteniendo que se ha de reconocer a la actora la indemnización por la extinción de su contrato al igual que a los trabajadores indefinidos no fijos.

Las sentencias del TS de 28-3-17 rec. 1664/15, 9-5-17 rec. 1806/2015 y 12-5-17 rec. 1721/15, entre otras, reconocen una indemnización de 20 días por año a los trabajadores indefinidos no fijos. Para ello se comienza por recordar que una anterior línea jurisprudencial declaró que a esta clase de trabajadores se les debía reconocer el derecho a la indemnización del art. 49.1.c) del ET por la extinción de su contrato ( sentencias de 15 de junio de 2015 Rec. 2924/2014, 6 de octubre de 2015 Rec. 2592/2014, 4 de febrero de 2016 Rec. 2638/2014 y 7 de noviembre de 2016 Rec. 755/2015, entre otras: '(...) hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'. A continuación se aborda la necesidad de replanteamiento de la cuantía indemnizatoria debida por la extinción de los contratos indefinidos en la Administración, y entre los argumentos utilizados, resaltamos ahora los siguientes pasajes de la nueva jurisprudencia: '...el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo' (...) 'la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo'.

Pues bien, si el Tribunal Supremo resalta la singularidad del contrato indefinido no fijo, con base en que tiene su origen en las irregularidades habidas en la contratación temporal utilizada fraudulentamente por la Administración, y con estos fundamentos les reconoce una indemnización equivalente a la del despido por causas objetivas, no encontramos por el momento base alguna para atribuir el mismo tratamiento jurisprudencial a la extinción de un contrato temporal válido y sin irregularidad alguna, como es el del actual proceso, en este caso de interinidad por vacante. En consecuencia se ha de rechazar la infracción de la jurisprudencia citada, partiendo de la premisa de que el contrato de la actora es de interinidad por vacante, no una relación laboral indefinida no fija.

Por ello se desestima el segundo y último motivo en su integridad.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de MADRID en fecha 12-6-18 en autos .992/16 seguidos a instancia de la recurrente contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1015/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1015/2018 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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