Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2020
Nº AUTOS:624/2019
En la ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre de Dos Mil Veinte.
Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte y como demandante, D. Plácido, que comparece asistido del Letrado D. José Torregrosa Carreño, y, de otra, como demandados, GESTION Y CONTROL DE LORCA SL, que comparece representada por el Letrado D. Pedro Domingo Paredes Hernández, SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, que comparece representada por el Letrado D. Álvaro Galicer Sánchez, y el INSTITUTO MURCIANO DE ACCION SOCIAL (IMAS), que comparece representado por la Letrada Dª Mª Antonia Martínez García.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 171/2020
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO: El demandante D. Plácido, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SISTEMAS DE CONTROL Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, con CIF nº B-86358280,con antigüedad de 17- 04-2017, categoría profesional de auxiliar de servicio, y salario mensual bruto de 1.092,80 €, a efectos de indemnización, y diario de 35,93 €, a efectos de salarios de tramitación, (promedio de salario periodo de septiembre de 2018 a agosto de 2019, 13.113,58 €), en el centro de trabajo del IMAS denominado Centro de Personas con Discapacidad de Churra, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales, que pasó a ser de 40 horas semanales a partir del día 06-07-2018; documentos que obran en autos y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO:La empresa SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, es la adjudicataria del servicio servicio de control de accesos y portería de varios centros del IMAS, con anterioridad a SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, otras empresas resultaron adjudicatarias del servicio de auxiliar controlador en varios centros del IMAS que se han ido subrogando en los contratos de trabajo de la plantilla adscrita a dicho servicio, siendo las anteriores adjudicatarias las empresas Servicios Maresur Sostenible SL, Penélope, Seguridad y Control 2000 SL, y Sabino.
TERCERO:Mediante carta de fecha 22 de Agosto de 2019, la empresa SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL comunicó al actor lo que seguidamente se transcribe:
'Muy Sr. Nuestro:
Mediante el presente escrito, le informamos que el servicio en el cual está adscrito 'INSTITUTO MURCIANO DE ACCION SOCIAL' (I.M.A.S.) pasara a realizarlo la empresa GESTION Y CONTROL DE LORCA, S.L. Por ello, le informamos que a partir del día 25 de Agosto de 2019 procederemos a cursar su baja en esta empresa, siendo su nuevo empleadora partir del día 26 de Agosto de 2019, la empresa GESTION Y CONTROL DE LORCA, S.L. quien deberá de formalizar la relación laboral en idénticas condiciones a las que tuviera en esta a partir de la fecha citada.
De otra parte, a partir de la fecha mencionada tendrá a su disposición las cantidades objeto de la liquidación de nuestra relación laboral.
Sin otro particular, y agradecidos por los servicios prestados durante el tiempo en que ha permanecido en nuestra empresa, aprovechamos la ocasión para saludarle muy cordialmente'.
CUARTO:La empresa SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, cursó la baja en la Seguridad Social del actor con efectos del día 25-08-2019.
QUINTO:La empresa GESTION Y CONTROL DE LORCA, S.L. es la nueva adjudicataria del servicio de control de accesos y portería de varios centros del IMAS a partir del 26-08-2019 expediente de contratación NUM001 cuyo objeto es la contratación del mencionado servicio, en las residencias de personas mayores de 'San Basilio' (Murcia) y 'Virgen del Rosario' de Alhama de Murcia y los centros de discapacidad de 'Los Olivos' de Cieza y Churra; cada uno de los centros ha supuesto un lote en la contratación, y el correspondiente al centro en el que prestaba servicios la demandante es el Lote 4. Centro de Personas con Discapacidad de Churra. El Pliego de Cláusulas Administrativa particulares obran en autos y se dan aquí por reproducidas.
SEXTO:La empresa GESTION Y CONTROL DE LORCA SL, con CIF nº B-73238735, notifica al actor escrito de fecha 26-08-2019, en los siguientes términos:
'Estimado señor,
Como nueva adjudicataria del contrato para la prestación del Servicio de Auxiliar Controlador en varios centros del IMAS, nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que a partir del día de hoy, 26 de agosto de 2019, iniciamos tales servicios, y los mismos se llevaran a cabo con personal propio, sin subrogar al personal que ha venido desarrollando estas tareas como trabajadores de la anterior adjudicataria, SISTEMAS DE CONTROL Y SERVICIOS AIHAMBRA SL.
Como bien sabe la actividad objeto del contrato licitado por el IMAS no tiene Convenio Colectivo de aplicación. Tampoco nos encontramos en ninguno de los supuestos legales de subrogación obligatoria, bien el previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores o el impuesto por el pliego de cláusulas administrativas.
Por tales razones, al contar con personal propio suficiente para prestar el servicio, y considerando que en el presente caso no opera la subrogación obligatoria, deberá abandonar su puesto de trabajo en la fecha de hoy, emplazándole a ejercitar los derechos que legalmente le asistan respecto a su empleador, SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL.
Rogando se sirva firmar el duplicado de este escrito, como recepción del mismo, para nuestra constancia y archivo, le saluda atentamente'.
SEPTIMO:El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO:El actor, en fecha 11-09-2019 presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo.
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art.97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba documental, consistente en expediente administrativo del IMAS y documental obrante en autos y la aportada por las partes en el acto del juicio.
SEGUNDO:El actor interpone demanda por despido que dirige frente a las demandadas GESTION Y CONTROL DE LORCA SL, SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, pretendiendo la declaración de improcedencia del mismo y declaración de subrogación empresarial, siendo parte en el procedimiento, como codemandado, el INSTITUTO MURCIANO DE ACCION SOCIAL (IMAS), a los efectos de conformar la relación jurídico-procesal, motivo por el que la representación procesal de dicho Organismo, en oposición a la demanda, alega la falta de legitimación pasiva 'ad causam ',dado que no ostenta la condición de empresario ni por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ni del art 42 del mismo texto legal, y además de ello aduce motivos de oposición que constan en el acta en la que queda registrada la vista del juicio oral.
La empresa GESTION Y CONTROL DE LORCA, S.L., se opone a la demanda, al estimar que no concurren ninguno de los supuestos para que proceda la subrogación del trabajador demandante, por cuanto la actividad de auxiliar de servicio carece de convenio colectivo propio, no se ha producido sucesión de plantillas ni concurre la sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, alega falta de legitimación pasiva y solicita su absolución de los pedimentos de la demanda, por considerar que sí que procede la subrogación por parte de la nueva adjudicataria del servicio, GESTION Y CONTROL DE LORCA, S.L., conforme a lo dispuesto en la Cláusula Administrativa Particular nº 26 del Pliego, por aplicación de la doctrina del TJE de 11-06-2018 C-60-17, y por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores al haberse transmitido una unidad productiva completa. Muesta su conformidad con la fecha de antigüedad y categoría profesional alegados por el demandante en su escrito de demanda, no así con el salario, que fija en la cuantía de 1.077,90 € mensuales y 35,93 € diarios, consistente en el promedio de las últimas doce nóminas.
TERCERO:En primer lugar, se debe determinar, si en el presente caso concurre la figura de la sucesión empresarial, y, por tanto, si la empresa GESTION Y CONTROL DE LORCA SL, está obligada a subrogar a la demandante, trabajadora de la empresa SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL.
La sucesión empresarial puede ser,bien de origen legal o bien de origen convencional, derivada de las cláusulas de los pliegos de convocatoria de adjudicación de servicios, o puede derivarse del propio contrato concertado entre las dos empresas que puedan intervenir en el proceso de transmisión, o en el convenio colectivo.
CUARTO:En el presente caso no es de aplicación el art. 44 del ET, por cuanto no concurren los elementos configuradores de la sucesión empresarial que dicho precepto establece: ' 1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'; y en el punto2: ' A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
El Tribunal Supremo en sentencias de 28-02-2013 (rec. Nº 542/20) y de 09-04-2013 (rec. nº 1435/2012), entre otras, ha asumido la doctrina procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en materia de sucesión de empresas, en los siguientes términos, recogidos en la sentencia primeramente citada:'a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal (STS27-6-2008, citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' [12-7-2010, citada]'.
Por otra parte, y según ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 09-07-2014, ' la contrata no es una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 del E.T, como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5 de abril de 1993 (R. 702/92 ), 10 de diciembre de 1997 (R. 164/97 ) y 24 de julio de 2013 (R.3228/12 ). La contrata, como su nombre indica, es el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44-1 del E.T. porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios'.
En el caso que se enjuicia no se ha producido una transmisión de una unidad productiva autónoma ni de elementos materiales necesarios para la continuidad de la actividad productiva en los términos jurisprudencialmente exigidos, ni sucesión de contrata, y tampoco de sucesión de plantilla, de creación jurisprudencial comunitaria, por lo que no concurren presupuestos legales ni convencionales para llevar a cabo subrogación alguna, por cuanto la actividad de control de accesos carece de convenio colectivo propio, sin que jurídicamente esté obligada la empresa a asumir a la trabajadora de la empresa SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL.
En el Pliego de Cláusulas Administrativas en el punto 26 se dice: ' Subrogación del personal. A efectos de que procediera la subrogación del personal que actualmente está prestando el servicio, en el Anexo VI de este pliego se detalla relación de los trabajadores que actualmente prestan el servicio, de conformidad con lo establecido en el art. 130 de la LCAP ',y ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 130 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/CUE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 en su apartado 1 dispone que ' Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida',a la luz de dicha normativa el Tribunal Supremo ha modificado su doctrina en el sentido que los pliegos sólo imponen a la Administración que contrata la obligación de informar a los licitadores de que la subrogación es posible siempre que venga impuesta por el convenio colectivo aplicable o por la concurrencia de los elementos determinantes de la aplicación del art. 44 del ET, supuestos que como ya se ha puesto de manifiesto, no dan en el presente caso.
QUINTO:Como consecuencia de todo lo expuesto, el cese del demandante acordado por la empresa SISTEMAS DE CONTROL Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, no está amparado en causa alega alguna, y, en consecuencia, la decisión extintiva adoptada por la empresa, constituye un despido improcedente, de conformidad con el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y, ello con las consecuencias que establece el art. 56 del mismo Texto Legal, siendo procedente la condena a la citada empresa a asumir las consecuencias jurídicas de su decisión, y absolver al resto de demandados. El salario regulador del despido que se declara probado, al tratarse de importes que varían cada mes, es el promedio salarial de los últimos doce meses anteriores a la fecha le despido, de septiembre de 2018 a agosto de 2019, que asciende al total de 13.113,58 €, conforme a las nóminas que obran en autos, resultando un salario mensual de 1.092,80 €, a efectos de indemnización, y diario de 35,93 €, a efectos de salarios de tramitación.
SEXTO:El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.
SEPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Plácido frente a GESTION Y CONTROL DE LORCA SL, SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, e INSTITUTO MURCIANO DE ACCION SOCIAL (IMAS) declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el demandante con efectos del día 25-08-2019 y condeno a la empresa SISTEMAS DE CONTROL, Y SERVICIOS ALHAMBRA SL, a que, a su opción, abone al demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 2.865,42 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.
Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 35,93 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente previstos.
Absuelvo a la empresa GESTION Y CONTROL DE LORCA SL y al INSTITUTO MURCIANO DE ACCION SOCIAL (IMAS) de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0624.19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0624.19, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.