Sentencia Social Nº 1710/...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Social Nº 1710/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1373/2005 de 23 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1710/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101794

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2971


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 23 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1710/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 15.10.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 670/2003 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Mutua Intercomarcal, Tesoreria General de la Seguridad Social y Aprofitaments Forestals Farras, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.09.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.10.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desatenent la demanda plantejada pel Don. Juan , contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL, la MÚTUA INTERCOMARCAL i l'empresa "APROFITAMENTS FORESTALS FARRÀS, S.L.", ha de declarar i declaro adequada a dret la resolució administrativa de l'INSS impugnada en matèria d'incapacitat derivada d'accident de treball, amb absolució de tots els demandats."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- El reclamant, nascut el dia 11 d'abril de 1956, figura afiliat al sistema de Seguretat Social amb el número 08/2.711.283.

SEGON.- El dia 15 d'abril de 1998 va començar a treballar a les ordes de l'empresa co-demandada, del sector forestal (agrari), amb la categoria de peó forestal, tot signant un contracte temporal per la feina determinada d'arrossegar arbres del bosc "L'estret" de Guardiola de Berguedà, fins al seu acabament (foli 103).

El sou diari era de 27,45 euros (foli 174).

La feina habitual era de tallar branques i troncs de pins fent servir motor-serres, i vehicles forestals i mules per la baixar els troncs a la zona de recollida (foli 98). En el seu treball manual, l'habilitat és de predomini de la mà dreta (folis 168 i 113).

TERCER.- El dia 27 d'agost de 1999 el reclamant pateix un accident laboral consistent en: produir- se una ferida profunda a l'avantbraç esquerre, a la cara, llavis i cop en un ull, quan va caure una branca de pi que estava tallant sobre la serra en funcionament i li va rebotir a la cara i al braç esquerre.

Va començar la situació d'incapacitat temporal, per accident de treball, i va ser donat d'alta el dia 14 de gener de 2000 (folis 102 i 159).

El 21 de febrer de 2000 va patir un altre accident laboral amb "fisura de la falange proximal de 5è dit esquerre" (foli 114).

QUART.- El 10 de desembre de 2003 la Mútua va presentar davant l'INSS la proposta (folis 165 a 168) de lesions permanents no invalidants, instruint-se l'expedient n- AT/2003/590.158, en el que l'entitat gestora va dictar resolució de data 13 de gener de 2004, declarant l'existència de lesions permanents no incapacitants per a la seva professió, derivades de l'accident laboral, amb dret a una indemnització per barem de 1.081,82 euros (folis 159).

L'informe del CRAM, de data 28 d'octubre de 2003 , aprecia aquestes seqüeles: Cicatrius a la banda esquerra de la cara sense retraccions i a l'avantbraç esquerre amb pèrdua de substància i axonotmesi sensitiva del nervi radial esquerre (folis 164 i 159).

CINQUÈ.- El reclamant, ara mateix, pateix a conseqüència de l'esmentat accident laboral d'agost de 1999 aquestes seqüeles: Axonotmesi completa del nervi radial superficial sensitiu esquerre a nivell de la ferida de l'avantbraç, sense signes de denervació i sense evidència de lesió de la branca motora del nervi, que li produeix perestèsias; i cicatrius al cantó esquerre de la cara i a l'avantbraç amb pèrdua de substància; pèrdua de 20º de la flexió palmar i de 25º de la supinació del braç esquerres (folis 105, 105, 164 i 113-114).

SISÈ.- La base reguladora anual és de 7.356,24 per a la incapacitat total; per a la parcial, la base diària és de 27,45 euros (foli 174).

SETÈ.- Amb motiu de l'accident de treball, la Inspecció de Treball i S.S. va instruir l'expedient n. AT-2720/1999 (exp. d'Inspecció n. I/14.684/1999), en que va aixecar Acta d'Infracció greu en matèria de Prevenció de Riscs Laborals, de 3 de juliol de 2000 (folis 95 a 100)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA INTERCOMARCAL, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución administrativa de 13.1.2004 el luego actor fue declarado no afecto de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo (ocurridos en 27.8.99 y en 21.2.00) y si afecto de lesiones permanente no invalidantes.

Agotada infructuosamente la vía de reclamación previa, aquélla presentó demanda, en reclamación de invalidez total, o subsidiariamente parcial. Y como la sentencia de instancia desestimó dicha demanda, la en su día actora recurre en suplicación, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la vigente Ley del Procedimiento Laboral, de 7 de abril de 1995 , y para en suma, estimar procedente el reconocimiento de la invalidez permanente total, de la hoy recurrente. También se pide la parcial a título subsidiario. Las residuales resultantes se describen en el correspondiente ordinal 5º de la sentencia recurrida.

Así pues, la primera vía procesal es utilizada para, se dice, completar las secuelas recogidas en dicho ordinal 5º. Se remite a los informes médicos documentados como folios 105-106 de los autos ("ramo de prueba" de la parte actora). Se propone la constatación de RETRACCION Y PÉRDIDA de fuerza de la afectada extremidad superior izquierda.

Petición revisora a la que no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, Ex. artº 97, dos, de dicha LPL. A lo que se debe añadir que dicho Juzgador, en el uso correcto de sus referidas facultades legales, dio preferente credibilidad a las conclusiones de la Pericia médica practicada en el acto del juicio a instancias de la Mutua Patronal demandada, ratificando el informe obrante como folio 113 de los autos; y cuyas conclusiones no discrepan significativamente del preceptivo dictamen del equipo de valoración: folio 164, con reflejo en la resolución de 13.1.04 (folio 155)

SEGUNDO.- La censura jurídica principal del recurso denuncia la infracción por el fallo de instancia, del art. 137, cuatro, y de la vigente Ley General de la Seguridad Social ; cuya invalidez total como es sabido, consiste en la situación de trabajador que, luego de estar sometido por su caso, al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas funcionales "graves", objetivables y definitivas" (art. 134, uno, de dicha LGSS ) que le impidan todas o las principales tareas de su profesión habitual; sin que racionalmente quepa entender que tal efecto es el producido en el actor-recurrente, de profesión peón forestal en atención a las actuales residuales, descritas en el relato de hechos. Así se dice allí que presenta dicha recurrente secuelas que afectan especialmente al antebrazo izquierdo: constatándose cierto "hormigueo", pero negándose existencia de retracción muscular y de pérdida del 20º de la flexión palmar y de 25º de la supinación (ordinal 5º, completado por la correspondiente motivación jurídica de la sentencia recurrida: punto 2º). Y haciéndose constar que la extremidad afectada (la izquierda) no es la prevalente o rectora o dominante.

Y frente a lo postulado en el recurso acerca de la procedencia de la incapacidad parcial del recurrente, asimismo hemos de entender, con el Magistrado sentenciador, que su situación tampoco propicia dicha incapacidad parcial; entendida como la del trabajador que a causa de sus secuelas, y consiguientes mayores penosidad, dificultad o peligrosidad, se ve mermado en el desempeño de sus tareas habituales en términos significativos, evaluables en más de un tercio del rendimiento normal de un operario medio de su categoría -con semejante pérdida de aptitud de lucro salarial-. Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas, por cuanto se trata de recurso interpuesto por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y no se aprecia su temeridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa , recaída en el procedimiento nº 670/2003 seguido a instancias de D. Juan contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Aprofitaments Forestals Farras, S.L.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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