Sentencia Social Nº 1710/...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Social Nº 1710/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2770/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1710/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101635

Resumen:
46250340012009101635 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1710/2009 Fecha de Resolución: 26/05/2009 Nº de Recurso: 2770/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 2770/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2770/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1710/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2770/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Alicante, en los autos núm. 637/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Bibiana , Dª. Consuelo y Dª. Encarna asistidas por el letrado D. Emilio Martínez Cremades, contra Visionlab, S.A. asistida por el letrado D. Javier Rodrigo Hernández, y en los que es recurrente Dª. Bibiana , Dª. Consuelo y Dª. Encarna , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Bibiana, Dª Consuelo y Dª Encarna , debo absolver y absuelvo de la misma a VISIONLAB S.A. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª Bibiana , con DNI nº NUM000, Dª Consuelo, con D.N.I. nº NUM001 y Dª Encarna, con D.N.I. nº NUM002, prestan servicios para Visionlab S.A. , las dos primeras como óptico titulado y antigüedades respectivas de 20-5-07 y 20-5-03 y la tercera desde el 7-7-98, como dependiente de 1ª y con salarios respectivos de 1016,82 euros, 2.033,67? y 1743,78 euros. SEGUNDO: El 28-6-07 las actoras promovieron conciliación ante el SMAC , reclamando las siguientes cantidades: -Sra Bibiana : 3.605? ( diferencia entre 7.162,59 ? y 3.557,59 ? percibidos). -Sra. Consuelo : 7.282,78? ( diferencia entre 10.631,96 ? y 3.349,18 ? percibido). -Sra. Encarna : 2.123,27 ? ( diferencia entre 6.851,44 ? y 4.728 ,17? percibido), correspondientes al periodo de 2003 a 2006, las Sras. Bibiana y Consuelo y desde 2001 a 2006 la Sra. Encarna . El acto se intentó sin efecto el 16-7-07. TERCERO: En el BOP de 16-08-1.989 se publicó el convenio de industria, comercio, talleres y fabricación de ópticas, suscrito por la Asociación Provincial de Empresarios de Óptica y la Confederación Sindical CCOO. El 01-02-2000 CCOO y U.G.T. presentaron escrito ante la Dirección Territorial de Trabajo, solicitando el registro, depósito y publicación de la tabla salarial con el incremento del 3 ,9 % sobre la tabla vigente publicada en BOP de 13-03-1.999, publicándose el 28-02-2000. CUARTO: El 8-11-2000 la Asociación de Empresarios de Óptica denunció la vigencia del convenio con efectos del 01-01-2001, emplazando a CCOO y UGT para la negociación de un nuevo convenio (folios 69 a 76). QUINTO: En demanda de conflicto colectivo presentada por CCOO ante el TAL el 14-03-2006 se decía que, dado que la empresa no había realizado actuación alguna en tal sentido, entendían que había desistido tácitamente de la denuncia , por lo que debía procederse a la publicación de las tablas de los años 2001 a 2005. Con posterioridad se interpuso demanda, contra la empresa y UGT, dictándose sentencia estimatoria en el juzgado nº 1 el 02-06-2006 .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Bibiana, Dª. Consuelo y Dª. Encarna, habiendo sido impugnada en legal forma por Visionlab, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de diferencias salariales , se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora , siendo impugnado de contrario.

2. En un único motivo de recurso, con amparo en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, se denuncia la infracción de los artículos 59.2 y 86.3 Estatuto de los Trabajadores . En esencia se argumenta que las oportunas reclamaciones se han efectuado al amparo de la publicación de las tablas salariales en el BOP. Por ello se entiende que no debió ser estimada la excepción de prescripción.

3. De la inalterada, por no combatida, narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) las actoras promovieron conciliación ante el SMAC en reclamación de diferencias salariales correspondientes a los períodos 2001-2006 con respecto a una de las trabajadoras y 2003 a 2006 con respecto a las otras dos; b) en el BOP de 16-8-89 se publicó el convenio colectivo de Industria, Comercio, Talleres y Fabricación de Ópticas; c) el 8-11-2000 la Asociación de Empresarios de Óptica denunció la vigencia del convenio colectivo; d) el sindicato CCOO presentó el 14-03-06 conflicto colectivo ante el TAL en el que se decía que dado que la empresa no había realizado actuación alguna en tal sentido, entendía que había desistido tácitamente de la denuncia , por lo que debía procederse a la publicación de las tablas de los años 2001 a 2005; posteriormente, por el mismo sindicato, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante los tribunales , y la Sentencia del JS nº 1 de Alicante declaró que las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación de los años 2001 a 2006 deben ser incrementadas aplicándose automáticamente el IPC referido al año natural inmediatamente anterior más un punto, sobre la tabla vigente publicada en el BOP de febrero de 2000; así mismo que se ponga en conocimiento de la autoridad laboral al objeto de su publicación en el BOP.

4. El objeto del recurso se centra en fijar el "dies a quo" para reclamar las diferencias salariales entre las abonadas y las correspondientes por convenio, a efectos de determinar si las mismas estaban o no prescritas. En la resolución de este recurso debe recordarse que el art. 3 del Convenio Colectivo de aplicación establece, entre otras cosas , que "si se desiste del preaviso a efectos de denuncia , la prórroga del convenio llevará consigo por períodos sucesivos de un año el incremento salarial equivalente al aumento del IPC en el conjunto nacional en el período de enero a diciembre, más un punto". Además, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 2-5-07, Proc. 5/07, dicha cláusula forma parte del contenido normativo y como quiera que el convenio se firmó antes de la reforma del art. 86 ET operada por la Ley 11/1994 , la referida cláusula deberá interpretarse en el sentido de que "hasta tanto no se logre acuerdo expreso la prórroga del convenio llevará consigo por período sucesivos de un año el incremento salarial equivalente al aumento del IPC en el conjunto nacional en el período de enero a diciembre, más un punto, pues de otro modo entendemos se vulneraría el mandato imperativo y por ende no dispositivo de la ley entonces vigente".

5. Por otra parte, debe reseñarse la doctrina judicial sobre la eventual prescripción en supuestos similares al ahora planteado. Esta Sala de lo Social en sentencia de 27-6-06, Rec. 185/06 declaró que "aceptando también la premisa de que tal plazo debe computarse desde el momento en que tal acción pudo ejercitarse (art 59 ET ) no se comprende cuál es la razón que ha impedido al trabajador la reclamación de las cantidades debidas por salarios en el momento en que tales salarios iban devengándose, pues el que se hayan publicado las actualizaciones salariales con retraso, obviamente afecta al contenido cuantitativo de tales actualizaciones, es decir, a las diferencias entre lo cobrado y lo debido cobrar en base a tales actualizaciones , pero no puede aplicarse a la deuda salarial en sí misma considerada, que era exigible desde esa fecha y podía haberse ejercitado la acción para su reclamación desde el momento de su devengo".

6. Así mismo, el T.S.J.. Cantabria en Sentencia de 31-5-07, Rec. 443/07 recogiendo doctrina jurisprudencial declara que «El mismo criterio procede aplicar al plazo prescriptivo de las diferencias retributivas , de cada mensualidad, debidas al distinto criterio aplicado por la empresa y el deducido del convenio aplicable, que pretende la parte actora y se estima en la demanda, de acuerdo a la categoría profesional ostentada por el trabajador, según, también, doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de fecha 19-9-2006, 24-11-2004 , 20-1-1996, 8-5-1995, 23-6-1994 y 5-6-1992 . Ha de entenderse, en su atención, que el precepto aplicable en supuestos en los que se ejercita la acción , "para exigir percepciones económicas" es el art. 59.2 del ET, de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos"...Ello, comporta que el ejercicio de la acción, devengándose mensualmente las diferencias reclamadas entre lo percibido y lo que corresponde al demandante en aplicación del convenio, produce el efecto prescriptivo, en el sentido de que, no podrán ser reconocidas las devengadas , más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, según tablas, ya que tal petición, depende de que el abono por la empresa al trabajador, lo fuese, en atención al convenio y categoría profesional , cuyas actualizaciones alega el recurrente, como interrupción de la prescripción...Siendo, precisamente, el objeto del litigio, el abono cada mes, por la empresa, en cuantía inferior a la correspondiente a aquel, y pudiendo ejercitarse la acción por la actora , desde el devengo mensual con un criterio que da lugar a cantidades inferiores al convenio aplicable y la categoría ostentada por el trabajador, la mera publicación de actualizaciones anuales, convencionales, respecto de un salario que no es pacífico entre los litigantes , antes del dictado de la Sentencia recurrida, no interrumpe la prescripción anual del ejercicio de la acción contenida en demanda. Y, solo se reconoce no prescritas, como la Sentencia recurrida , los atrasos y diferencias, correspondientes a "los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación"...Ni siquiera la tramitación de un procedimiento declarativo anterior (que aquí no concurre, al ser distinto el objeto del proceso por extinción contractual iniciado por el actor) , en el que se postule un pronunciamiento sobre la procedencia de un incremento salarial y las diferencias de un año, determina la interrupción de la prescripción, durante la tramitación del anterior procedimiento, pues, si la empresa demandada seguía abonando las retribuciones con los mismos criterios origen de la actual reclamación, el actor está obligado a reaccionar anualmente , en evitación de la prescripción, porque ésta no comienza a computarse a partir de la Sentencia declarativa antecedente, sino "desde la fecha en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago"».

7. La aplicación de la reseñada doctrina al caso traído a nuestra consideración, nos lleva a declarar prescritas todas las cantidades reclamadas anteriores al 28-06-06, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 28-6-07. Y esto debe ser así por los siguientes motivos: a) según lo dispuesto en el artículo 59.2 ET el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que tal acción pudo ejercitarse, como quiera que las diferencias salariales reclamadas se devengan mensualmente , respecto de cada una de ellas el cómputo del plazo comienza desde la fecha del devengo; b) como se ha señalado más arriba, en doctrina de la Sala, "el que se hayan publicado las actualizaciones salariales con retraso, obviamente afecta al contenido cuantitativo de tales actualizaciones, es decir, a las diferencias entre lo cobrado y lo debido cobrar en base a tales actualizaciones, pero no puede aplicarse a la deuda salarial en sí misma considerada, que era exigible desde esa fecha y podía haberse ejercitado la acción para su reclamación desde el momento de su devengo"; c) a tenor de lo dispuesto en el art. 3 del convenio de aplicación, en situación de prórroga en las fechas objeto de litigio , como se ha indicado, lleva consigo que las tablas salariales, por período sucesivos de un año, tuvieran un incremento salarial equivalente al aumento del IPC en el conjunto nacional en el período de enero a diciembre, más un punto. De este modo, las actoras pudieron reclamar las diferencias salariales con base a este precepto sin esperar a la publicación de las tablas; d) a mayor abundamiento , aunque efectivamente la Asociación empresarial denunció la vigencia del convenio con efectos de 1-1-01, no es menos cierto, como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia que "en la demanda (de conflicto colectivo) ante el juzgado nº 1 se argumentaba además que, con la regulación del convenio y del artículo 86.3 ET, se habría producido en todo cado la prórroga de sus contenidos normativos una vez finalizada su vigencia , por lo que la denuncia efectuada por la Asociación Patronal no debía producir ningún género de incidencia sobre la revalorización anual de las tablas salariales en los términos en que, pacíficamente, se habían venido actualizando desde el año 1991, conforme al régimen establecido en el convenio colectivo".

8. Así las cosas, como quiera que las diferencias salariales reclamadas comprenden hasta el año 2006 , se impone la estimación parcial del recurso para declarar no prescritas las eventuales diferencias salariales comprendidas entre el 28-6-06 y el 31-12-06. Declaración que comporta la revocación de la Sentencia, con la consiguiente condena a la empresa demandada a que abone a las actoras las cantidades correspondientes al período no prescrito. Habida cuenta que la Sala no dispone de datos suficientes para cuantificar las diferencias salariales correspondientes a ese período, será en fase de ejecución de la Sentencia donde se determinará la cuantía correspondiente a cada trabajadora.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Bibiana ., Dª Consuelo . y Dª Encarna . contra la Sentencia de fecha 31-3-08 dictada por juzgado de lo Social núm. 2º de los de Alicante, en autos 637/07, en los que ha sido parte demandada la empresa Visionlab , S.A. Se declaran no prescritas las diferencias salariales comprendidas entre el 28-6-06 y el 31-12-06 y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia y condenamos a Visionlab, S.A. a que abone a las actoras las cantidades correspondientes al período no prescrito, cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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