Sentencia Social Nº 1710/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1710/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1710/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101166

Resumen:
Francisco Javier Lluch Corell Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000500/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1710/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000500/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000630/2012, seguidos sobre Pensión de viudedad, a instancia de Jacobo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por don Jacobo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del señor Jacobo a percibir pensión de viudedad, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la misma en procentaje legal conforme a una base reguladora de 985,17 euros y efectos económicos desde el 20-nov-2.012.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante don Jacobo solicitó en fecha 20 de febrero de 2.012 ante la Dirección Provincial del INSS de Valencia pensión de viudedad tras el fallecimiento en fecha cuatro de junio de 2.009 de doña Zulima SEGUNDO.- Tramitado expediente administrativo con el número NUM000 , y seguido el mismo por sus trámites , se denegó la prestación por Resolución de fecha (registro de salida ) 21 de febrero de 2.012siendo la causa de la denegación : ' por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS '. TERCERO.- Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa en fecha 29 de marzo de 2.012 alegando , en síntesis , que había tenido con lacausante una convivencia con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años , según certificado de empadronamientos históricos de ambos. CUARTO .- La reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha 26 de abril de 2.012 . SEXTO.- El señor Jacobo y la señora Zulima residieron en el domicilio sito en Barcelona c) DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 ,puerta NUM003 desde 1986 y hasta el fallecimiento de la señora Zulima . Obra incorporada a autos copia del acta de declaración de herederos ab intestado con nº de protocolo mil setecientos doce en el que comparece don Alonso , hijo de la señora Zulima , y manifiesta ante el Notario don Pedro Lecuona Ortuzar que su madre al tiempo de su fallecimiento convivía con su pareja de hecho don Jacobo en Barcelona c) DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , NUM003 . La señora Zulima otorgó en fecha 15 de febrero de 1985 , en su condición de Administradora de la Sociedad ' ITETRANSPORT SA ', poderes en favor del hoy demandante para representar a la sociedad . El señor Jacobo y la señora Zulima adquirieron en fecha 5/12/1995 una vivienda sita en LŽAtmella del Vallés . SÉPTIMO . La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 985,17euros y la fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento sería de 20 de noviembre de 2.012 OCTAVO .- El cinco de junio de 2.012 se interpuso demanda en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por don Jacobo en el sentido de reconocerle el derecho a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de doña Zulima con la que convivió durante varios años, sin haber contraído matrimonio ni haber formalizado su relación de pareja mediante la inscripción en el Registro correspondiente o en documento público.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se añada un hecho nuevo al relato de hechos probados de la sentencia en el que se diga que el demandante ostenta la nacionalidad italiana. Si citan a tal fin los folios 71, 72 y 16, de los que resulta la circunstancia que se pretende introducir, por lo que se accede a la petición.

SEGUNDO.-1. En el segundo motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del párrafo 4º del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el párrafo 5º de ese mismo precepto y con los artículos 9.1 , 14.1 y 15 del Código Civil . Se sostiene por la Entidad Gestor que el demandante 'no tiene derecho a la prestación de viudedad porque no se ha constituido formalmente como pareja de hecho mediante la inscripción en el registro correspondiente o mediante su constitución en documento público notarial con dos años de antelación al fallecimiento del causante, en aplicación del art. 174.3 párrafo 4º de la LGSS ( TS 26.12.2011 , 26.11.2012 , 16.7.2013 )'.

2. Para la resolución del recurso conviene recordar que, efectivamente como pone de relieve la Entidad Gestora en este motivo de su recurso, consta en los hechos probados que el demandante y la Sra. Zulima convivieron en el mismo domicilio desde 1986 y hasta el fallecimiento de esta última, pero nunca llegaron a contraer matrimonio ni tampoco se inscribieron como pareja de hecho en el registro correspondiente, ni formalizaron esa relación mediante el otorgamiento de un documento público, tal y como se exige por el artículo 174.3 , 4º de la LGSS . En aplicación de este precepto, hay una reiterada doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la STS 24 de mayo de 2012 (rcud.1148/2011 ). Se dice en ella lo siguiente: ' La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD433/2011 ) y 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ), entre otras. En la última de las citadas -dictada en un caso en el que se utilizó la misma sentencia de contraste que en el caso de autos- se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:' a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las"parejas de derecho"y no a las genuinas"parejas de hecho"' .

3. Ahora bien, el precepto que aplica la sentencia de instancia para reconocer la pensión de viudedad al demandante, es el párrafo 5 de este artículo 174.3 de la LGSS , en el que se decía que 'En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica'. De modo que la sentencia se remite a la Ley 10/1998, de 15 de julio de uniones estables de pareja de Cataluña, para acoger la pretensión del demandante, toda vez que conforme a esa legislación se adquiere la condición de 'unión estable' si por cualquier medio de prueba admitido en derecho se acredita la convivencia marital durante dos años. Lo que consta en el presente caso. Pero resulta que este párrafo 5º del artículo 174.3 de la LGSS ha sido declarado inconstitucional por la STC 40/2014, de 11 de marzo , que considera que ' en el caso de la pensión de viudedad, las diferencias en función del criterio de residencia en una u otra Comunidad Autónoma no gozan de esa justificación objetiva, por cuanto no se aprecian razones para deducir que la situación de necesidad en relación a esta prestación es mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio'. Se razona en la sentencia que ' El régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos ( art. 41 CE ), y garantizar al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social ( STC 124/1989, de 7 de julio , FJ 3), siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado, en los términos el art. 149.1.17 CE . En consecuencia, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura'. De modo que para el Alto Tribunal ' la aplicación del párrafo cuestionado puede conducir además a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión'. Por lo que termina señalando que ' las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS '.

4. A la vista de lo expuesto el recurso del INSS debe ser estimado, pues el derecho reconocido al demandante por la sentencia de instancia se fundamenta en un precepto -el párrafo 5º del artículo 174.3 de la LGSS - que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante su declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, dado que el Sr. Jacobo y la Sra. Zulima no contrajeron matrimonio ni constituyeron jurídicamente una pareja de hecho en los términos exigidos por el artículo 174.3 de la LGSS , no es posible reconocer al primero la pensión de viudedad solicitada en el presente procedimiento. Lo que nos conduce a estimar el recurso, sin necesidad de entrar a valorar el resto de la cuestiones planteadas por el INSS.

TERCERO.-No ha lugar a la imposición de costas ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Jacobo ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la Entidad Gestora demandada de la reclamación deducida frente a ella..

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0500 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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