Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4837/2014 de 24 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1710/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101608
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2013 0002696
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004837 /2014 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA
Recurrente/s:FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL
Abogado/a:JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO
Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Ángel
Abogado/a:JAVIER GARCIA VIDAL
Procurador/a:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Graduado/a Social:
ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMO.SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004837 /2014, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO, en nombre y representación de FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2013, seguidos a instancia de Ángel frente a FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Ángel presentó demanda contra FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Ángel , con D.N.I. NUM000 , vino prestando sus servicios, con la categoría profesional de asesor delegado, desde el 18 de Junio de 2012 para la demandada, dedicada a la actividad de intermediación y asesoramiento en la compra-venta de farmacias. Firmó contrato de trabajo indefinido a jornada completa estipulándose en la cláusula sexta del mismo unas retribuciones totales de 21.000 euros brutos anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: salario base (incluidos pactos contractuales detallados en cláusulas adicionales). Como cláusulas adicionales recogía las siguientes: la retribución anual será la establecida en la cláusula sexta más variable por objetivos. Con carácter anual se establecerán las condiciones e incentivos económicos basados en objetivos de cantidad y calidad. Las partes pactan que el incumplimiento por parte del trabajador, en base al Art 49.1,b) del ET , de los objetivos mínimos de actividad, en cuanto a cantidad y/o calidad de la prestación del trabajo objeto del contrato, dará lugar a la resolución del contrato. PACTO DE NO CONCURRENCIA. NO COMPETENCIA. En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o por persona interpuesta o por cuenta de otras empresas mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual, en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia, pacto de no competencia, la empresa le abonará un 20% del salario bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del salario base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y las pagas semestrales. PACTO DE EXCLUSIVIDAD. El trabajador durante la vigencia de su relación laboral prestará sus servicios exclusivos a la empresa. Que como compensación a esta prestación en exclusiva el trabajador percibirá un 20% del salario bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del salario base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y las pagas semestrales. En caso de incumplir PACTO DE NO CONCURRENCIA. NO COMPETENCIA. PACTO DE EXCLUSIVIDAD el trabajador asume la responsabilidad del abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario total percibido al empleador, así como una compensación por los daños perjuicios causados a la empresa...'.
SEGUNDO.- Las partes, sin perjuicio de ratificar el resto de cláusulas del contrato anterior, en fecha 28 de diciembre de 2012 suscribieron un acuerdo por el que el demandante, a partir del 1-1-2013, empezaría a prestar servicios en la empresa con categoría de gerente de zona; el trabajador a partir de esta fecha, se articuló, ''...percibirá un complemento por la prestación de servicios como gerente de zona por valor de 642,86 euros brutos en 12 mensualidades más 2 pagas extras y vendrá recogido en nómina como 'complemento por funciones gerente de zona', ascendiendo el bruto total anual a 30.000 euros'.
Las partes pactaron unos objetivos para la anualidad 2012 (facturación:125.000 euros; n° de operaciones escrituradas: 2; número de servicios realizados: 1) y unos objetivos para la anualidad 2013 (facturación: 1.232.000 euros, 308.000 por trimestre; ventas: 1.436.000 euros; n° de operaciones escrituradas: 25, n° de operaciones vendidas: 30; número de servicios realizados: 7) ; en las condiciones establecidas en los anexos suscritos y obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido, si bien especificando que en el caso de intervención como delegado se establecían unas comisiones del siguiente porcentaje sobre los honorarios de operaciones facturadas, cobradas y cerradas por la empresa: 2,5% operaciones de transmisión y 5% en servicios de gestión; para el caso de gerencia, y dentro de los objetivos del año 2013, se establecía un porcentaje del 2% por incremento de facturación anual de la zona que exceda de 632.000 euros. Porcentajes que se aplican sobre facturaciones cobradas y no controvertidas.
TERCERO. - El demandante cesó en la prestación de servicios el día 13 de marzo de 2013. En fecha 29 de agosto de 2013 en este juzgado se dictó decreto aprobando el acuerdo alcanzado entre las partes en el procedimiento seguido sobre despido con el número 285/2013.
CUARTO. - En el periodo durante el que el actor desempeñó su cargo de gerente, se cerraron las siguientes operaciones generando facturas por los importes que se dirán (sin IVA) Operación Tuñón: factura T/13/034 y T13/035 de 28 de febrero de 2013 por mediación en transmisión de oficina de farmacia, por importes, respectivamente, de 28.000 y 14.400 euros; total: 43.200 euros; intervino como delegado, Prudencio . Operación Maceira: factura T/13/014 y T13/015 de 5 de febrero de 2013 por mediación en transmisión de oficina de farmacia, por importes, respectivamente, de 17.400 y 8.700 euros; total: 26.100 euros; intervino como delegado, Prudencio . Operación Blancos: factura 14-2-13, gestión y asesoramiento 8.750 euros; intervino como delegado, Prudencio . Operación Pampillo: factura T/13/006 y T13/007 de 10 de enero de 2013 por mediación en transmisión de oficina de farmacia, por importes, respectivamente, de 18.800 y 9.400 euros; total: 28.200 euros; intervino como delegado, José Peña. Operación Bande. Contrato que fue resuelto en fecha 19 de febrero de 2013. Operación Lamas, no llegó o a concluirse. El importe global de facturación asciende a 106.250 euros. La parte proporcional facturación anual de la zona para generar el bono del 2% del importe global por el tiempo trabajado en el año 2013 como gerente (hasta el 13 de marzo, 72 días) es de 124.668 euros.
QUINTO.- Las siguientes operaciones se escrituraron con posterioridad a al cese del demandante como gerente siendo las facturas y sus fechas las siguientes: Operación Florida: factura T/13/086 y T13/087 de 2 de julio de 2013 por mediación en transmisión de oficina de farmacia, por importes, respectivamente, de 55.400 y 27.700 euros; total: 83.100 euros; intervino como delegado, Prudencio . Operación Perillo Dos: factura T/13/043 y T13/044 de 5 de abril de 2013 por mediación en transmisión de oficina de farmacia, por importes, respectivamente, de 64.000 y 32.000 euros; total: 96.000 euros; intervino como delegado, Prudencio .
SEXTO.- la empresa demandada adeuda al trabajador demandante las siguientes cantidades: Salario mes de marzo 2013 (13 días): 928,2. Prorrata de extras:153 euros. Vacaciones no disfrutadas 2013: 422 euros. Total: 1.503,2 euros.
SÉPTIMO.- En la vida laboral del actor aparece dado de alta en la empresa Farma Consultoría e Intermediación, S.L desde fecha 10 de abril de 2013.
OCTAVO.- Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC en fecha 25 de septiembre de 2013, el mismo resultó sin avenencia, y en el que la empresa demandada anunció reconvención.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ángel frente a la empresa Farmaconsulting Transacciones S.L condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 1.503,2 euros incrementada con el interés del 10% en concepto de mora.
Desestimando la reconvención formulada por Farmaconsulting Transacciones S.L frente a D. Ángel absuelvo al demandado de la pretensión formulada frente a él.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de noviembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el actor y desestima la demanda reconvencional de la empresa demandada, recurre en suplicación la empresa demandada 'Farmaconsulting Transacciones SL', solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho primero de prueba a fin de que se le añada el siguiente tenor ' En las nóminas mensuales se hace constar 'salario base (incluidos pactos contractuales) por importe de 1.500 Euros mensuales.
La revisión ha de ser parcialmente admitida, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4- 0-02, 22-10-04, 3-4-05, entre otras). Y en supuesto de autos, si bien procede la revisión del hecho de prueba por cuanto que así resulta de los documentos que cita unidos a la causa a los folios 87,88,89 ,90 y 91, 92,93 y 94 y 95, consistente en nóminas, no procede, por el contario la adición que solicita en relación al hecho séptimo a fin de que s ele añada 'En fecha 24 de mayo de 2013, D Ángel en su calidad de responsable comercial de Farma Consultoría e intermediación SL, remite a D Florencio los datos de FarnaQuatrium para el ingreso de arras', por cuanto que además de que se ampara en los documentos unidos a la causa a los folios 119 y 120, consistentes en correos electrónicos los cuales carecen del valor de documento hábil a los efectos revisorios, resulta irrelevante para la solución de la cuestión debatida.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción de los arts 21 y 26 del ET , así como de la STJ Castilla León de 27-11-2008. Sostiene el recurrente que se trata de un clausula establecida ab initio en el contrato pacto de no concurrencia post contractual de dos años de duración una vez finalizada la relación laboral, en la que se expone que un 20% de su retribución se corresponde con la clausula de no concurrencia.
Para la solución de la cuestión debatida a debate hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia y en lo que ahora interesa de los siguientes datos 1º) 'EL actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo en fecha 18 de junio de 2012, estipulándose en la clausula sexta unas retribuciones totales de 21.000 Euros brutos distribuidas según las comisiones que se enumeran en el contrato que se da por reproducido. 2º) 'En dicho contrato se establecía una clausula de no concurrencia. No competencia del siguiente tenor ' En caso de la finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa en el mismo sector comercial o industrial, ya sea por cuenta propia, por si o por persona interpuesta o por cuenta de otras empresas mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual, en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida de esta obligación de no concurrencia, acto de no competencia, la empresa le abonara un 20% del salario bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del salario base mensual así como en posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y las pagas semestrales. 3º)'Asimismo consta una clausula de pacto de exclusividad según la cual ' el trabajador durante la vigencia de la relación laboral prestará sus servicios exclusivos la empresa, que como compensación a esta compensación en exclusiva el trabajador percibirá un 20% del salario bruto anual y que vendrá recogido dentro del salario base mensual, así como en las posibles comisiones que pudiera devengarse trimestralmente y las pagas semestrales. 4º) 'Por la demandada se formuló reconvención ente el Smac por entender que por el trabajador se quebrantó el pacto de no concurrencia fijado en el contrato. El demandante cesó en la empresa el 13 de marzo de 2013, habiendo llegado a las partes a un acuerdo en el procedimiento por despido seguido ante el juzgado de lo social número cuatro de Pontevedra en autos 285/2013. Y 4º) 'Al menos desde el 10 de abril de 2013 el actor prestaba servicios para la empresa Farma consultoría e Intermediación SL'
Así las cosas, el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , precepto a cuyo tenor: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'. Esta figura ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia en numerosos pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de los que, por todos, citaremos el de 10 de julio de 1.991 ( RJ 1991, 5880) , recaído en casación ordinaria, según el cual: '(...) Las sentencias de esta Sala de 5 de febrero ( RJ 1990, 821 ) y 24 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6467 ) y 2 de enero de 1991 ( RJ 1991, 46) , han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia postcontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607) , consecuente a la promulgación de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) ; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión, consecuente al tema que se plantea, su sentencia de 24 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7042) declara que tal pacto 'requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...; estamos, pues ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil ( LEG 1889, 27) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales' y la de 29 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7722) , que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el artículo 21.1 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 ( RCL 1985, 2011, 2156) 'no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de 'no competencia' o 'no concurrencia' (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un 'efectivo interés industrial o comercial del empresario', y la 'compensación económica adecuada' al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva'; para luego explicar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan 'obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes'. En coincidencia total con la doctrina así enunciada la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8524), que ha de decidir sobre 'la validez del litigioso pacto de no competencia', declara que 'la eficacia ex post contractu (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo ( artículo 35 de la Constitución ) por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada''.
En el mismo sentido, es doctrina básica en la materia que nos ocupa la señalada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 5-4-2004 ( RJ 2004, 3437 )(rec. 2468/2003 ): '...este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 05/04/04 ( RJ 2004, 3437), 21/01/04 (RJ 2004, 1727 ) y 02/07/03 (RJ 2004, 18), entre otras, en las que ya se dijo que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución (RCL 1978 , 2836) y del que es reflejo el artículo 4.1.a )del RDL 1/1995, de 24 de marzo, recogido en el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal , y en el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( RCL 1985, 2011 y 2156), requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes'. Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (RJ 2009, 653) (rec. 3647/2007 ), con cita de la del mismo Tribunal de 24-9-1990 (RJ 1990, 7042).
TERCERO.- Expuesto lo anterior, ninguna duda ofrece a la sala el interés comercial por parte de la empresa, así la empresa recurrente realiza una inversión contratando comerciales con la exclusiva finalidad de conocer el mercado, ofrecer nuestros servicios y formalizar transacciones y que gran parte del valor añadido se obtiene con la información que realizan los comerciales, así, el conocer cuando se va producir una jubilación el interés de un farmacéutico en la venta de una farmacia y compra otra más céntrica etc, y que en consecuencia existe un interés por parte de empresario de que el trabajador no le haga competencia una vez se extinga su relación laboral. El problema que ahora se plantea de conformidad con los requisitos que exige el ET, es el determinar el abono por parte del empresario.
En el caso que nos ocupa la cantidad a percibir por el trabajador demandado resulta una cantidad indeterminada, así en la clausula contractual se dice el pacto se compensa con una cantidad equivalente al 20% del salario, y como sostiene la juzgadora de instancia no hay individualización alguna en la nómina, ya que aun procediendo a la revisión de hechos probados consta en la nómina 'salario base (incluido pactos contractuales 1.500 Euros) es decir, no solo no consta diferenciado este salario base del pacto contractual, sino que no consta el desglose del salario para aplicar a dicho porcentaje, cuando Además a parte del pacto que ahora nos ocupa existe otra clausula contractual que regula el pacto de exclusividad, en el contrato que también consiste en el abono de un 20% del salario bruto anual y que vendrá recogido dentro del salario base mensual, así como en las posibles comisiones que pudiera devengarse trimestralmente y las pagas semestrales.
Así pues, la redacción de dicho pacto no reúne los requisitos de claridad y transparencia para conocer con exactitud cuál es la cantidad con la que se retribuye la no concurrencia, se dice que es un 20% del salario , pero no se cuantifica por si solo, sino que va incluido en otra cantidad global que incluye a su vez otra cantidad igual de indefinida para compensar la exclusividad, y que además no resultó probado cual es la cantidad exacta mensual o anual que percibía el trabajador por tal concepto, lo que lleva en primer lugar a determinar que no solo no existe una proporción real entre la renuncia de no poder trabajar durante dos años en cualquier empresa de la misma actividad, sino que El desequilibrio aumenta todavía más si tenemos en cuenta el contenido de la cláusula penal a cuyo tenor, en caso de incumplimiento del compromiso adquirido, el trabajador debería indemnizar a la empresa con una cantidad igual a cuatro anualidades 'por tal concepto desde el inicio de la relación laboral, así como una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la empresa', tratándose, como se ve, de una obligación con cláusula penal prevista en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil (LEG 1889,27). Si no era proporcional el sacrificio exigido a la compensación económica pactada, mucho menos puede serlo la penalización establecida, en tales términos reflejada en el contrato, aunque luego la reclamación en la demanda reconvencional se redujese al importe de una anualidad. En consecuencia el recurso habrá de ser desestimado, por cuanto tampoco se puede condenar a la compensación económica de lo que percibió por ese exclusivo concepto al no constar dato alguno respecto en la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto:
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 30 de junio de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
