Sentencia SOCIAL Nº 1710/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1710/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1512/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1710/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101896

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13104

Núm. Roj: STSJ AND 13104/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150007908
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1512/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 622/2015
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA ROSARIO FERNANDEZ GERSOL
Recurrido: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y MINISTERIO FISCAL
Representante:JUAN JESUS BUENO HIJANO
Sentencia Nº 1710/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 31 de
marzo de 2017 , en el que han intervenido como recurrente AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, dirigido
técnicamente por la letrada doña María Rosario Fernández Gersol , y como recurrida CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, dirigida técnicamente por el letrado don Juan Jesús Bueno Hijano.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 27 de julio de 2015 Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella, en la que suplicaba que el comportamiento de facilitar información a la sección sindical de CSI-F en el Ayuntamiento constituye una lesión a la libertad sindical, ordenando el cese de ese comportamiento y condenando al demandado al abono de 10.000 euros por daños y perjuicios.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de tutela de libertad sindical con el número 622-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 26 de octubre de 2015, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, y se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras varias suspensiones, el 21 de marzo de 2017.



TERCERO: El 31 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- El Sindicato Central Independiente y de Funcionarios (CSIF), tiene constituida una sección sindical en el Ayuntamiento demandado, y cuenta con miembros en el Comité de Empresa.

2º.- El demandado ha venido facilitando con habitualidad a la sección sindical del demandante la información que asimismo remitía al Comité de Empresa y a la Junta de Personal en las personas de sus respectivos presidentes.

3º.- Que la representación de la sección sindical del demandante ha venido solicitando desde el 1 de julio de 2015, mediante diferentes escritos solicitudes de información relativa a distintas cuestiones laborales, sin obtener respuesta por parte de la entidad demandada.

4º.- El art. 51 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella dispone: 'El ámbito de su competencia será el que determine la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Asimismo las competencias de las secciones sindicales serán las mismas que las del comité de empresa'.



QUINTO: El 25 de abril de 2017 el Ayuntamiento demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 28 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda se denunciaba violación del derecho de libertad sindical de la central sindical demandante y se solicitaba la condena al Ayuntamiento demandado de la conducta lesiva de dicha libertad sindical y al abono de una indemnización de diez mil euros. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda, si bien concediendo una indemnización de mil euros. En el recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Ayuntamiento demandado solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
Central Sindical Independiente y de Funcionarios impugna este primer motivo del recurso de suplicación, alegando que la redacción alternativa propuesta incumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala 1149/2016, de 30 de junio . A su vez, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: Ley Orgánica de Libertad Sindical. Asimismo las competencias de las secciones sindicales serán las mismas que las del comité de empresa. El art. 46 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella dispone: 'Artículo 46. Competencias del comité de empresa. 1.- Son competencias del comité de empresa la defensa de los intereses generales y específicos de los trabajadores del Ayuntamiento, adscritos al presente convenio y, en particular, la negociación de sus condiciones salariales, sociales y sindicales. 2.- El comité de empresa tendrá acceso a la información sobre las siguientes materias: A) Mensualmente: a) En todas las cuestiones que afecten a los trabajadores y se vayan a tratar en las correspondientes comisiones informativas, a las que asistirán los representantes del comité. A este efecto se enviará al comité el orden del día de los correspondientes comisiones, así como el acta de la reunión anterior; b) De todos los expedientes disciplinarios incoados a cualquier trabajador, siempre que no lo prohíba expresamente el interesado, se le entregará al comité el pliego de cargos, pudiendo emitir informe previo a la resolución definitiva de los expedientes, sin que ello produzca interrupción en los plazos legales. Igualmente, el comité podrá conocer el expediente completo con todos los documentos obrantes en el mismo, a partir de la formulación del pliego de cargos, siempre que lo autorice el interesado; c) Todos los nombramientos interinos y los contratados laborales; d) De la asignación que se efectúe de complementos y gratificaciones; e) De la cesación de los contratos temporales y de los nombramientos de interinos; f) Los trabajos extraordinarios y guardias realizadas cada mes. B) Trimestralmente: a) Del grado de aplicación del convenio y de las dificultades encontradas, información que recibirá de la comisión de vigilancia; b) El comité deberá ser consultado preceptivamente en los supuestos de cambio de horario y turno, así como en la reestructuración de plantilla y reorganización de la misma. C) Anualmente. Capítulo I del Presupuesto Municipal. 3. La Corporación reconoce el derecho a la huelga de todos los trabajadores, conforme a la Constitución y legislación vigente. 4. En el caso de contrataciones y oposiciones el comité o personal que designe, estará presente en la selección de personal, en igualdad de derecho con el resto de los miembros del tribunal. 5. El comité expresará libremente sus opiniones en materia concerniente a la esfera de representación de los trabajadores. Asimismo, promoverá las acciones a que haya lugar para la defensa de sus derechos o del interés confiado a su cargo. 6. Para los asuntos plenarios o delegados por el Pleno a otras instancias, en materia de personal en que es preceptivo el informe con carácter previo del comité de empresa, la Corporación solicitará dicho informe con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas antes de la celebración del Pleno, excepto en los asuntos urgentes, facilitando el acceso al Comité para que pueda conocer el expediente completo>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 163 a 175 de las actuaciones.

La redacción alternativa propuesta de hecho probado tercero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de las solicitudes formuladas por el sindicato demandante el 15 de junio de 2015 (folio 108), el 22 de junio de 2015 (folio 106), el 1 de julio de 2015 (folio105), el 4 de agosto de 2015 (folio 107), el 28 de noviembre de 2016 (folios 176 y 177) y el 5 de enero de 2017 (folio 178).

La redacción alternativa propuesta por el sindicato demandante del hecho probado cuarto debe ser desestimada ya que el texto del convenio colectivo no puede ser transcrito en el apartado de hechos probados, sin perjuicio de que su contenido se tenga en cuenta, en la fundamentación jurídica de la sentencia, para resolver la acción ejercitada en la demanda.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ya que las solicitudes efectuadas por la central sindical demandante excede el ámbito del derecho de información reconocido en ese precepto al comité de empresa, citando en apoyo de su tesis el propio artículo 16 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, y poniendo de manifiesto que ya la Sala se pronunció en un supuesto similar en sentencia 911/2013, de 16 de mayo .

Central Sindical Independiente y de Funcionarios impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el derecho de información y consulta de los trabajadores se configura como un derecho básico desde la Ley 38/2007, que tiene cabida en dicho precepto legal que traspone la Directiva 2002/14/CE; que el derecho de información del comité de empresa debe entenderse ampliado a los delegados sindicales de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; que la sección sindical en el Ayuntamiento de Marbella se encuentra legal y válidamente constituida, y que le es aplicable la regulación convencional existente en el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento.

Ministerio Fiscal impugna el recurso de suplicación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores dice así: <1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores. 2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. 3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo. 4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a: a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa prevista [i.e.

revista] la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos; b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral; c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar. 5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones: a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla; b) Las reducciones de jornada; c) El traslado total o parcial de las instalaciones; d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo; e) Los planes de formación profesional en la empresa; f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo. 6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe. La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones. Los informes que deba emitir el comité de empresa deberán elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes. 7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias: a) Ejercer una labor: 1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes; 2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta ley ; 3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres; b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares; c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos; d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación; e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias. 9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos>.

A su vez, el artículo 16 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Marbella el 7 de octubre de 2004, dispone lo siguiente: .

El artículo 46 del referido Convenio Colectivo dice así: <1. Son competencias del comité de empresa la defensa de los intereses generales y específicos de los trabajadores del Ayuntamiento, adscritos al presente convenio y, en particular, la negociación de sus condiciones salariales, sociales y sindicales. 2. El comité de empresa tendrá acceso a la información sobre las siguientes materias: A) Mensualmente: a) En todas las cuestiones que afecten a los trabajadores y se vayan a tratar en las correspondientes comisiones informativas, a las que asistirán los representantes del comité. A este efecto se enviará al comité el orden del día de las correspondientes comisiones, así como el acta de la reunión anterior; b) De todos los expedientes disciplinarios incoados a cualquier trabajador, siempre que no lo prohíba expresamente el interesado, se le entregará al comité el pliego de cargos, pudiendo emitir informe previo a la resolución definitiva de los expedientes, sin que ello produzca interrupción en los plazos legales. Igualmente, el comité podrá conocer el expediente completo con todos los documentos obrantes en el mismo, a partir de la formulación del pliego de cargos, siempre que lo autorice el interesado; c) Todos los nombramientos interinos y los contratados laborales; d) De la asignación que se efectúe de complementos y gratificaciones; e) De la cesación de los contratos laborales y de los nombramientos interinos; f) Los trabajos extraordinarios y guardias realizadas cada mes. B) Trimestralmente: a) Del grado de aplicación del convenio y de las dificultades encontradas, información que recibirá de la comisión de vigilancia; b) El comité deberá ser consultado preceptivamente en los supuestos de cambio de horario y turno, así como en la reestructuración de plantilla y reorganización de la misma. C) Anualmente: Capítulo 1 del Presupuesto Municipal. 3. La Corporación reconoce el derecho a la huelga de todos los trabajadores, conforme a la Constitución y legislación vigente. 4. En el caso de contrataciones y oposiciones el comité o personal que designe, estará presente en la selección de personal, en igualdad de derecho con el resto de los miembros del tribunal. 5. El comité expresará libremente sus opiniones en materia concerniente a la esfera de representación de los trabajadores. Asimismo, promoverá las acciones a que haya lugar para la defensa de sus derechos o del interés confiado a su cargo. 6. Para los asuntos plenarios o delegados por el Pleno a otras instancias, en materia de personal en que es preceptivo el informe con carácter previo del comité de empresa, la Corporación solicitará dicho informe con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas antes de la celebración del Pleno, excepto en los asuntos urgentes, facilitando el acceso al Comité para que pueda conocer el expediente completo>.

Y el artículo 51 del referido Convenio Colectivo dice así: Ley Orgánica de Libertad Sindical; asimismo las competencias de las secciones sindicales serán las mismas que las del comité de empresa. Son funciones de las secciones sindicales y sus representantes: Recoger las reivindicaciones sindicales, profesionales, económicas y sociales de los distintos centros de trabajo y negociarlos con la Corporación. Por cada 20 afiliados o fracción, la sección sindical podrá nombrar un delegado sindical con las mismas garantías que los miembros del comité de empresa especialmente en cuanto a disponibilidad de las 40 horas mensuales, siempre que la sección sindical tenga un mínimo de afiliados. Para el cómputo del número de afiliados, se utilizarán las relaciones mensuales de descuento de la cuota sindical por nómina. En cuanto al preaviso para disponer de estas horas, así como a lo que se refiere a garantías por traslados, sanciones, información, sigilo profesional, etc., se estará a lo dispuesto en los artículos que afecten a los miembros de los Representantes Legales de los trabajadores. La Corporación habilitará los medios materiales necesarios para las secciones sindicales, en las mismas condiciones que para el comité de empresa, especialmente en lo referido a locales, e instalará tablones sindicales en todos los centros de trabajo. Las secciones sindicales tendrán derecho a actuar como canal de entendimiento con la Corporación, en cuestiones de toda índole que afecten a sus afiliados. La Corporación habilitará los medios necesarios para que puedan ser descontadas de los sueldos las cuotas mensuales de los afiliados a los distintos sindicatos que así lo soliciten. El importe de dichas cuotas será remitido los primeros cinco días del mes posteriores al pago de la nómina. Las secciones sindicales dispondrán de cuatro horas mensuales para las asambleas con sus afiliados, dentro de la jornada de trabajo. Estas asambleas se preavisarán con el tiempo suficiente. Fuera del horario normal de trabajo, siempre que lo precisen en ambos casos, se les facilitarán los locales y medios necesarios>.

El artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice así: <3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. 2º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto. 3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos último> El recurso de suplicación del Ayuntamiento demandado parte del presupuesto fáctico, que no combate, de que las secciones sindicales de dicho Ayuntamiento tienen reconocido el mismo derecho de información que el comité de empresa, lo que constituye una mejora convencional -ex artículo 51- respecto de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que equipara al comité de empresa a los delegados sindicales pertenecientes a secciones sindicales sin presencia en el comité de empresa.

En la demanda se afirmaba que, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, tras las elecciones municipales de 2015, por parte del Ayuntamiento demandado se informó a la sección sindical demandante que no se remitiría información en materia de recursos humanos a las secciones sindicales, y ello sustancialmente ha quedado recogido en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, sin que el recurso se alegue nada en relación con el cambio de actitud del Ayuntamiento demandado.

Frente a la afirmado en el recurso de suplicación, es evidente que las solicitudes de información formuladas por la sección sindical del sindicato demandante al Ayuntamiento demandado se encuentran dentro de las materias reguladas en los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores y 46 del Convenio Colectivo de aplicación, debiendo señalarse que ese deber de información, es mucho más amplio que la obligación trimestral de informar acerca de los contratos en vigor, modalidad, antigüedad y previsible duración, recogido en el artículo 16 del referido Convenio Colectivo .

En consecuencia, la Sala reitera el pronunciamiento de la sentencia recurrida de que la denegación de información por parte del Ayuntamiento demandado constituye una vulneración del derecho de libertad sindical.

Es cierto que la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2013 [ROJ: STS AND 6151/2013 ] desestimó el recurso de suplicación formulado por otro sindicato frente a la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social que desestimó que la actitud denunciada en la demanda que encabezaba el correspondiente procedimiento constituyese violación del derecho fundamental de libertad sindical del referido sindicato. Pero los supuestos de hecho de aquella sentencia y de la que es objeto del presente procedimiento no son coincidentes ya que en aquel procedimiento el Ayuntamiento demandado había contestado a la mayor parte de las solicitudes de información del sindicato demandante, y en el presente procedimiento el Ayuntamiento demandado ha dejado de contestar a todas las solicitudes presentadas a partir del mes de junio de 2015. Por ello, la decisión adoptada en la presente sentencia no es contradictoria con la acordada en su día en la sentencia de 16 de mayo de 2013 .

Por último, debe señalarse que en el recurso de suplicación no se combate de manera específica la decisión de la sentencia recurrida de condenar al Ayuntamiento demandado al pago de una indemnización de mil euros, razón por la cual la Sala no entra a valorar el importe de la indemnización reconocida en la misma.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las costas procesales devengadas en el recurso de suplicación deben serle impuestas al Ayuntamiento recurrente.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 31 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento 622-15.

II.- Se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas procesales devengadas en el recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de letrado del sindicato demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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