Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1710/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6299/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1710/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101626
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3067
Núm. Roj: STSJ CAT 3067:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043091
AGUP
Recurso de Suplicación: 6299/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 26 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1710/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 938/2016 y siendo recurrido/a CATALAN VINS, S.A.U., ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda promovida por Andrés frente a CATALAN VINS, S.A., en el presente procedimiento absolviendo a los demandados de todas las pretensiones del mismo, y absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de fecha 2 de diciembre 2013 con la categoría de oficial de primera (reconocida en nómina desde julio de 2017) en virtud de un contrato indefinido, y un salario de 1.375 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (Documental ambas partes)
2º.-LA empresa demandada ha estado abonando las nóminas tal y como
consta en la documental de la demandada y que se dan por reproducidas.
3º.- Se intentó la conciliación sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras deducir (en su inicial escrito de demanda, de 14 de noviembre de 2016) reclamación de las diferencias salariales supuestamente devengadas por la realización defunciones de superior categoría (Oficial 1ª), a fecha 2 de octubre de 2018 aclara el actor el contenido de la misma vinculando aquélla al ' sou baseper la categoría d'oficial 1ª segons conveni', pues fijando éste el importe delcomplemento de antigüedad en función de los años trabajados'l'empresa venia abonant només l'antiguitat des de l'alta a Catalan de Vins de data 2 de desembre de 2013quan sempre els seus serveis estigues d'alta en una ETT o en Masia Vallformosa eren per Catalans de Vins'. Al tiempo que viene a precisar unas 'petites diferencies amb el plus de puntualitat' así como en el salario base desde el reconocimiento oficial(en julio de 2017) de la superior categoría; y la improcedente compensaciónde las primas especiales convencionalmente establecidas.
Rechaza el Juzgador a quola existencia y legitimidad del crédito así conformado al no existir 'prueba alguna de carácter contundente' sobre la existencia del grupo de empresas al que se pretende vincular el 'complemento por antigüedad'; no habiéndose tampoco justificado que 'realice funciones de oficial de primera pues ni de la documental ni de la testifical...se deduce este hecho' cuando es así, además, que en el Informe de la Inspección de Trabajo 'señala que su categoría es la de peón'.
Frente a lo así resuelto opone el actor un primer motivo de nulidad al haberse infringido normas o garantías del procedimiento con la 'indefensión' que denuncia al no haberse dado respuesta a 'la excepción de litisconsorcio pasivo necesario' alegada por la empresa en el acto del juicio como tampoco a aquellas documentadas diferencias que 'la demandada considera acreditadas y que adeuda al actor' (minuto 2:44 de la grabación) y en la que 'manifiesta que es cierto que el actor realizaba las funciones por las que reclama la categoría desde noviembre de 2015 y que debería percibir las diferencias generadas, si bien compensando y absorviendo las mejoras voluntarias, las cantidades a cuenta de convenio y la prima trimestral (minutos 4 a 6)'. Añadiendo, a este sugerido déficit de congruencia, la ausencia de motivación sobre los particulares que sustentan su pretensión, incluida la errónea referencia al informe de la Inspección de Trabajo que 'claramente concluye lo contrario (folio 17 vto.)' a lo judicialmente entendido; eludiendo el 'reconocimiento explícito de deuda que realiza la demandada en el minuto 5 a 6 de la grabación y que consta en los folios 221 a 223...'.
SEGUNDO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018 y 31 de enero, 3 de abril y 19 de julioy 18 de noviembre de 2019 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 , 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.
En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que 'la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'. Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006- que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ). Advirtiendo, en este mismo sentido, su posterior pronunciamiento de 30 de enero de 2017 (con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan) que 'la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'
En singular referencia a los enunciados principios de congruencia y motivación reitera la STS de 14 de julio de 2016 una consolidada doctrina constitucional, que define la omisiva o ex silentio 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones , concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal .
La incongruencia omisiva o ex silentio...se produce (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes , siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita , cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales '; esto es, cuando 'no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución...' ( STS de 13 de octubre de 2015).
Deslinda su posterior pronunciamiento de 1 de marzo de 2017 (por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016) esta clase de incongruencia de la que se ha venido en denominar 'omisión razonada o consciente, que también puede tener incidencia en el propio art. 24.1 CE'; y que concurre en aquellos supuestos en los que 'el órgano judicial ofrece las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes' y que 'no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo'. Es por ello (sigue diciendo el Alto Tribunal) que en aquellas situaciones 'en las que la sentencia recurrida omite intencionadamente un pronunciamiento que debió elaborar desarrollando lo pedido para no incurrir en vulneración del art. 24.1 CE , en incongruencia omisiva consciente, esa omisión realmente puede tener la misma posible incidencia y protección constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.
TERCERO.- Por remisión a las del Alto Tribunal que en la misma se mencionan advierte la STS de 9 de mayo de 2018 que la exigencia de motivación (a relacionar con aquélla) se vincula a la necesidad de 'conocer las razones de la decisión...posibilitando su control mediante el sistema de los recursos' como 'garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos'; resultando para ello indiferente la extensión de la misma, en la medida que el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'. Debiendo, en definitiva, valorarse la pretensión revisora sustentada en los vicios alegados en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan y del propio contenido del recurso en que se denuncia ; en el bien entendido de que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada ... ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria'; pero sí 'que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho' ( sentencia cit. de 9 de mayo de 2018).
El carácter extraordinario de la medida (en relación de subsidiariedad con aquéllas que pudieran ofrecer una solución ajena a sus rigurosos efectos) debe examinarse tanto desde la efectiva indefensión para la parte que la propone como atendiendo (en razón a la casuística de cada supuesto, atendidas las circunstancias en él concurrentes) a la propia 'sustancialidad' del desajuste denunciado que, en consecuencia, habrá de producirse en relación a aquellas cuestiones (de entre las litigiosas) sobre las que se asiente el núcleo de la cuestión debatida tanto desde la perspectiva fáctica de su justificación probatoria como atendiendo al desarrollo jurídico de su argumentación en derecho.
La nulidad por vicio de incongruencia (omisiva) implica, consecuentemente, que el desajuste de la decisión judicial habrá de producirse en objetiva referencia a aquellas cuestiones que hayan sido 'deducidas oportunamente en el pleito' ( art. 218 LEc) pero no sólo desde una perspectiva estrictamente temporal (vinculada al principio general de preclusión de las alegaciones) sino atendiendo también al contenido de éstas en su proyección sobre la existencia y legitimidad del derecho en que se sustentan (ex arts. 80.1c y 85 de la LRJS ); no exigiéndose, por tanto, 'una respuesta singular' de aquellas alegaciones que la propia parte (en ejercicio del poder dispositivo de la acción; y en inescindible relación con su derecho de defensa) no considera 'sustanciales' y que podrían, así, considerarse implícitamente resueltas por el pronunciamiento judicial.
Para concluir con esta exposición general, previa al examen del concreto supuesto al que la parte vincula su pretensión rescisoria, sólo recordar que la apuntada incongruencia omisiva también incluye la incongruencia interna o 'por error', cuando el desajuste se manifiesta en los propios términos con que se expresa la sentencia recurrida; en el bien entendido (insistimos en ello) de que 'la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STS de 11 de febrero de 2020; con cita de las del Alto Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan).
CUARTO.- Varias son las razones que permiten considerar (en armonía con el criterio sustentado por la parte en su recurso) que la respuesta judicial a las distintas cuestiones suscitadas en la litis no se conforma con las exigencias de incongruencia y motivación requeridas a su pronunciamiento.
Prescindiendo del advertido error que se observa entre lo que se dice manifestado por la Autoridad Laboral en su informe ('que no concluye nada al hilo de esta demanda...' -Fj 1.1-) y lo que en el mismo se recoge (al confirmar el Inspector actuante 'la realización por el Sr. Andrés de todas las funciones recogidas' en la misma -F. 17 vto-, pues, encontrándose vinculado a lavaloración de la prueba,su censura habría de articularse por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LR), sí afecta a los principios de motivación y congruencia un pronunciamiento que no se ajusta (en su respuesta y argumentación) a los términos en que las partes delimitaron elthema decidendi.
Conformado éste como una reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría (peón vsoficial primera), incurre el juzgador a quo en un primer defecto de incongruencia (interna) al declarar probado (en su hecho primero) que ésta es la ostentada 'con una antigüedad de 2 de diciembre de 2013' para, posteriormente, manifestar (de forma contradictoria con lo así relatado) que 'no se ha acreditado que (el actor) realice funciones de oficial primera' cuando es así, además, que en el acto de la vista y de forma expresa, la demandada reconoció adeudar (bajo aquel título retributivo y por el período comprendido entre noviembre de 2015 y junio de 2017) la cantidad de 1.732,68 euros; documentando su reconocimiento a los folios 221 a 223 de autos.
Al haber rechazado (incongruentemente) la totalidad de las diferencias postuladas tampoco entró a decidir sobre la compensación y absorción alegada por aquélla en el acto de la vista en relación a las mejoras voluntarias, las cantidades a cuenta de convenio y la prima trimestral (como conceptos que habrían de neutralizar, según su criterio, el superior importe postulado); incongruencia (omisiva) que se extiende a la falta de respuesta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado de contrario en el acto de la vista al no haber sido llamado a la litis el Instituto Nacional de la Seguridad Social por los períodos en los que el reclamante estuvo en situación de IT. Circunstancia que no viene sino a corroborar la enunciada nulidad de actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuestos por D. Andrés contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en los autos 938/2016 seguidos a su instancia contra la empresa CATALAN DE VINS S.A.U.; debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto de juicio oral, para que se dicte nueva sentencia en la que se dé cumplida, congruente y motivada respuesta a todas las cuestiones suscitadas oportunamente en la litis resolviendo conforme a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

