Sentencia Social Nº 1711/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1711/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2013 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1711/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014101669


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001022/2013, interpuesto por D. Jose Francisco . ., frente a Sentencia 000142/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000231/2011-00 en reclamación de PRESTACIONES siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Francisco . ., en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14-06-2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO: Respecto de la parte actora en este procedimiento, D. Jose Francisco (nacido en NUM000 -1959, trabajador con la última profesión de jardinero de almacén y adscrito al régimen general de Seguridad Social) el INSS en resolución de registro de salida 11-10-2010, reconoció con fecha del día 8 previo la correspondiente pensión (ésta del 55% sobre una base reguladora de 436?14 euros al mes), por la incapacidad permanente total para la profesión habitual que, por razón de enfermedad común, también le reconoce.

En el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 2-6 previos, se señala: a) como cuadro clínico residual: ventrículo izquierdo ligeramente dilatado. Función sistólica conservada. Hipertensión arterial; y b), como limitaciones orgánicas y funcionales: Tos. Disnea grado I. hipertensión arterial al esfuerzo. Colores precordiales referidos por el paciente.

(así, el expediente y documento número 1 a 3 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO: Tal resolución fue notificada a la actora el día 28-10-2010

(así, doc. nº 1 ramo de la actora y el único del ramo de la demandada).

TERCERO: Frente a esta resolución el actor presentó el día 25-1-2011 ante el INSS reclamación previa.

Este Instituto indicó en su oficio de 29-3-11:

Le informamos que no podemos tramitar la reclamación previa presentada al haber transcurrido el mes de plazo que está establecido.

Sin embargo, en nuestra resolución se le indicó que podía presentar revisión de su pretensión a partir del 1-1-2011 .'

(así, expediente administrativo).

CUARTO: En resolución del INSS de 3-6-2011, modificó el grado de incapacidad que tenía la actora declarado, reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta, así como una pensión del 100% sobre una base reguladora de 436?14 euros al mes y con el primer pago de 19-5-11.

En el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 18 previo, se señala: como determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales: miocardioptaía hipertensiva con resultado de ergometría indeterminada por taquicardización precoz con disnea y extrasístoles ventriculares, suspendido en el minuto 1. Clínicamente dinsea grado III NYHA

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda deducida por D. Jose Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a tal Instituto de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Francisco . ., no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , nacido en fecha NUM000 /1959; con profesión habitual de Jardinero; a quien el I.N.S.S., por Resolución de fecha 11/10/10, le reconoce afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Posteriormente, el I.N.S.S. acuerda rectificar el grado pasando a la situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Jose Francisco , mediante el presente recurso de suplicación articulando en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en la letras b ) y c) del artículo 193 L.R.J.S .

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por el recurrente y a cuyo fin propone la adición con el tenor literal siguiente:

' A la exploración clínica que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente, el actor presentaba dolor precordial, cansancio al subir cuestas, por disneas. Folio 20 ( La EMG realizada en9/09 fue suspendida en HTA severa y Evs frecuentes) '

Y con ello con amparo en los folios números 16, 17; 28 y 32 de los autos.

El motivo prospera por cuanto ello se desprende, sin género de duda alguna, de los indicados documentos.

En consecuencia, el motivo se estima.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., el recurrente denuncia la infracción del artículo 137 TRLGSS.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede y en la materia relativa a la incapacidad permanente en los grados de absoluta para todo trabajo o total se ha de exponer precisamente, conforme a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 21.11.05 -Rec. nº 756/2003 -, lo siguiente:

'... El grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 °, 137 párrafo 1º letra c . actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 EDJ 19871/1054 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero EDJ 1987/1536 y 16 de julio de 1987 EDJ 1987/5813).

La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 EDJ 1985/401 24 de enero , 12 de junio EDJ 1989/5975 y 22 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10424 , 22 de enero EDJ 2 de abril EDJ 1990/4039 , 30 de junio EDJ 1990/7018 , 20 de julio , 17 de septiembre EDJ 1990/8337 , 23 de octubre EDJ 1990/9643 , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11250). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5° de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 EDJ 1989/1664 y 27 de febrero EDJ 1989/2153 , 13 de junio de 1989 EDJ 1989/6033 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero EDJ 1989/203 y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige'...

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación acordada anteriormente, la Sala concluye que, efectivamente, el actor, Sr. Jose Francisco , ya presentaba un cuadro de lesiones, limitaciones y secuelas que le impedía el desempeño de toda actividad laboral reglada, por liviana y/o sedentaria que esta sea. Y es que resulta relevante que en el Hospital Universitario Insular de Gran Canaria, Servicio de Cardiología, Laboratorio de Eco cardiografía, a fecha 15/09/09, se le realiza una prueba al actor denominada 'eco cardiografía de estrés ', y que se suspende por HTA severa y EVS frecuentes.

Igualmente, consta en el expediente administrativo -(folio nº 28) -, un informe médico de fecha 07/05/10, en el que se extrapola, de manera sintética, las dolencias y limitaciones que afectaba al demandante, Sr. Jose Francisco .

En definitiva, la Sala concluye que el actor ya presentaba entonces un cuadro patológico incompatible con el desempeño de toda actividad laboral reglada. Y, por lo tanto, estimamos el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda rectora de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco . ., contra Sentencia 000142/2013 de 14 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000231/2011-00, y con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Jose Francisco frene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Prestaciones; y declaramos al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir, con efectos económicos a partir del 02/06/10, una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 436, 14 €.

Y condenamos al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono al actor, así como a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1022/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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