Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1711/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2276/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1711/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101223
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4826
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2276/15
RECURSO SUPLICACION - 002276/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1711/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002276/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000080/2014, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de COMITE DE EMPRESA DE MARINA SALUD, S.A. DEL HOSPITAL DE DENIA, SINDICATO CEMSATSE, SINDICATO STSIN-IV, SINDICATO SIMAP y SINDICATO USAE, asistidos por el Letrado D. Isidro Royo Doñate contra MARINA SALUD, S.A., asistidos por la Letrada Dª Victoria Villanueva Gimeno, SINDICATO COMISIONES OBRERAS DEL HOSPITAL MARINA SALUD, asistidos por el Letrado D. Manuel Navarro González, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL MARINA SALUD, asistidos por el Letrado D. Julio José García Trivino, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS asistidos por el Letrado D. Javier Pastor Beltra, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente las partes demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda formulada por COMITE DE EMPRESA DE MARINA SALUD S.A. Del Hospital de Denia, SINDICATO CEMSATSE, USAE, SIMAP, STSIN-IV frente a MARINA SALUD S.A., CCOO, UGT, CSIF, declarando caducada la acción de impugnación vía conflicto colectivo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Marina Salud S.A., tiene concertada en la modalidad de concesión administrativa la gestión del servicio publico de la prestación de servicios de atención sanitaria integral del área de salud 12 de la Consellería de sanidad, concesión que incluía la construcción del nuevo hospital de Denia, asumiendo la plantilla sanitaria tanto de los centros de salud del área 12 como del Hospital la Pedrera de Denia. Como consecuencia de ello cuenta con una plantilla integrada por 312 trabajadores con la condición de personal estatutario, que dependen de la Conselleria de Sanidad, así como 891 trabajadores que dependen de Marina salud S.A., en régimen de dependencia laboral 8 hecho no controvertido). SEGUNDO.- Con fecha de 3 de enero de 2014 se suscribió un convenio colectivo de empresa, siendo que con anterioridad a dicha fecha no existía convenio colectivo de empresa. TERCERO.- En fecha 26 de abril de 2012 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores del Hospital La Marina a través del comité de empresa que, al amparo del art. 41 ET , iniciaba apertura del periodo de consultas para modificación sustancial de las condiciones de trabajo por razones económicas y organizativas 8 hecho no controvertido). CUARTO.-El comité de empresa de Marina Salud está integrado por siete sindicatos y 23 delegados de personal, con el siguiente reparto proporcional: - CEMSATSE: 5 delegados - STSIN-IV: 4 delegados - USAE: 3 delegados - SIMAP: 3 delegados - UGT: 3 delegados - CC.OO: 3 delegados - CSIF: dos delegados ( hecho no controvertido). QUINTO.- Al inicio de las negociaciones, la empresa remitió a los representantes de los trabajadores una comunicación de apertura de periodo de consultas, en el que se exponían las causas justificativas del mismo, siendo las mismas económicas y organizativas, con remisión al documento nº2 de los aportados por la actora en el acto de la vista, que se da por reproducido. SEXTO.-Por la empresa y la representación de los trabajadores se mantuvieron reuniones a tales efectos los días 3 de mayo y 10 de mayo de 2014 (documentos 3 y 4 de la demandante), con el contenido que obra en las actas que se dan por reproducidas. (hecho no controvertido) SÉPTIMO.- Con fecha de 15 de mayo de 2014 las parteS suscribieron un preacuerdo. OCTAVO.-Con fecha de 18 de mayo de 2014, MARINA SALUD y la representación unitaria de los trabajadores suscribieron un acuerdo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, reconociendo expresamente las partes buena fe en las negociaciones, en los siguientes términos ( dando por reproducido el documento nº6 de la actora en lo no trascrito): 'SEGUNDO: JORNADA LABORAL. 2.1. la jornada anual efectiva de cada trabajo será el siguiente:
sistema de trabajo horas efectivas
diurno 1.800
rodado 1.730
atención con jornada complementaria 1920
( AJC)
atención de jornada complementaria 1920
en primaria
2.2. El incremento de la jornada temporal antes referida no supondrá ningún incremento ni detrimento salarial. 2.3. No obstante, con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal que realiza AJC, desarrollara una jornada complementaria adicional hasta alcanzar junto con la jornada ordinaria y complementaria ordinaria las 2.024 horas, cuya realización no tendrá compensación alguna al verse compensado dentro del precio abonado en el concepto de atención continuada. 2.4. Adicionalmente a la jornada ordinaria y adicional, el personal que realiza AJC podrá voluntariamente realizar una jornada complementaria voluntaria , en la forma en que se establezca en la programación del centro ante necesidades asistenciales, cuya duración máxima conjuntamente a la jornada ordinaria a la complementaria ordinaria y adicional no superará 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en computo semestral para lo cual el personal deberá manifestar por escrito su adhesión a la realización de horas complementarias voluntarias que se abonará a valor de hora ordinaria. TERCERO.- SISTEMAS DE VACACIONES. 3.1. se adecuará el calendario de vacaciones del personal, de manera que garantice una respuesta organizativa adecuada a las necesidades asistenciales en especial durante los meses estivales donde se produce un incremento de la actividad sanitaria. 3.2. Por ello se deberán disfrutar durante todo el año, de tal suerte que cada departamento concederá las mismas, a fin de evitar que cuando mas actividad asistencia concurra, los efectivos se encuentren de vacaciones, lo que provocará un mayor coste para la empresa por la sustitución. 3.3. El trabajador deberá solicitar sus vacaciones con dos meses de anticipación, debiéndose establecerse un sistema en casa servicio para resolver los conflictos en caso de que coincidan con la solicitud de vacaciones en una misma fecha' ( hecho no controvertido) NOVENO.- En las reuniones celebradas entre las partes los representantes de los trabajadores han asistido con los asesores que han tenido por conveniente ( conforme actas de las mismas). DECIMO.- En el año 2009 MARINA SALUD tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 98.981.627 euros; en 2010 de 123.394.902 euros; en 2011 de 120.070.214 euros; en 2012 de 126.334.622 euros; en 2013 de 103.344.377 euros y en 2014 de 126.660.050,24 euros (documental económica aportada por la empresa). UNDECIMO.- Durante el periodo de negociaciones los representantes de los trabajadores contaron con la documentación contable de la empresa. En la reunión mantenida en fecha 3 de mayo de 2012 por la empresa se explicó que la aplicación en el ejercicio 2011 de la OM sobre adaptación de contabilidad para las concesiones, ha conllevado una serie de ajustes, traduciéndose los 3,4 millones de perdidas según el plan general contable, a 6,4 millones de beneficios según el nuevo modelo de contabilidad, adjuntando al acta los datos explicados, en los que consta los resultados de la empresa conforme a la aplicación de las citadas normas contables ( documento nº3 de la actora, no impugnado de contrario, así como declaración testifical de D. Carlos hermoso), tanto conforme al Plan general como conforme a la modificación introducida por la orden Ministerial. DUODECIMO.-En la reunión sostenida en fecha 10 de mayo de 2014 ninguna de las partes negociadoras realizó alegación alguna acerca de la insuficiencia de la información facilitada por la empresa. DECIMOTERCERO.- Como consecuencia de la aplicación de la orden EHA/3362/2010 relativo a criterios contables, en la contabilidad del año 2011 y 2012 se contabilizó como ingreso financiero el 'acuerdo de concesión', respondiendo a la anticipación de una parte de los resultados previstos estimados de la concesión durante toda la vida de la misma. DECIMOCUARTO.-Los datos contables facilitados por la empresa en la negociación coinciden con la contabilidad de la misma ( informes periciales de las partes). DECIMOQUINTO.-Con fecha de 4 de diciembre de 2013 se formulo por el comité de empresa demanda ante el Tribunal de arbitraje laboral, celebrándose acto de conciliación en fecha 30 de diciembre de 2013, que terminó sin acuerdo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, habiendo sido impugnada por las partes demandadas MARINA SALUD, SA y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL MARINA SALUD. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda formulada por el Comité de empresa de Marina Salud, SA del Hospital de Denia, sindicato CEMSATSE, Sindicato STSIN-IV, sindicato SIMAP, sindicato USAE, declarando caducada la acción de impugnación vía conflicto colectivo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, interpone recurso de suplicación la representación letrada de los actores, siendo debidamente impugnado de contrario por la representación letrada del Sindicato UGT del Hospital Marina Salud y de Marina Salud, SA.
2.- El recurso se articula en dos motivos, uno dedicado a la revisión fáctica, y otro dedicado al examen del derecho aplicado. Cada uno de los cuales se subdivide en varios motivos. El primero de los motivos, dedicado a la revisión fáctica, insta la modificación del hecho probado quinto en relación con las causas económicas y organizativas que la empresa comunicó a los representantes para fundamentar la modificación sustancial. El segundo de los motivos de revisión fáctica interesa la revisión del hecho probado décimo cuarto sobre los datos contables facilitados en su momento por la empresa a la vista de los informes periciales.
3.- Con carácter previo, al examen de estos motivos, ha de señalarse que la sentencia recurrida desestima la demanda por estimar caducada la acción ejercitada, sin entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones, por lo que en principio, el objeto del recurso quedaría limitado a que la Sala examinara si la caducidad fue correctamente estimada o no. Aduce la parte recurrente que como quiera que la juzgadora 'a quo' articula un relato prolijo de los hechos probados que podrían ser suficientes para resolver el fondo de la pretensión ejercitada, se interesa la revisión fáctica, para que en su caso, el Tribunal 'ad quem' pudiera resolver sobre el fondo del asunto. En apoyo de este razonamiento, cita la parte recurrente la STS de 14-12-2009, rcud. 728/2009 y el art. 202.3 LRJS .
4.- En punto a estas cuestiones, la Sala ha de señalar que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2009, rcud. 728/2009 , resuelve un supuesto distinto, de un caso de despido declarado improcedente en la instancia por concurrir la prescripción de las faltas, donde se admitió que Sala de suplicación al rechazar esa prescripción pudiera entrar a decidir sobre la calificación del despido. Por lo que no serviría de precedente en este caso. Más fundada es la segunda alegación, pues el art. 202.3 LRJS establece que '3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. Conforme a este precepto, la Sala debe diferir el examen de la revisión fáctica a la estimación, en su caso, de los restantes motivos de recurso, puesto que de apreciar por la Sala caducada la demanda, no procedería acceder a la revisión fáctica, ya que las modificaciones interesadas no tendrían trascendencia para alterar el contenido del fallo, al versar sobre el posible dolo o abuso de derecho en relación con las causas y los datos contables facilitados por la empresa.
SEGUNDO.-1.- El segundo motivo de recurso dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, se subdivide en tres motivos. En el primero, se denuncia la aplicación indebida del art. 41.5 en relación con el art. 59.4 del ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En esencia, considera la parte recurrente, que la juzgadora 'a quo' estimó indebidamente la excepción de caducidad por cuanto la acción colectiva ejercitada no era la de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una impugnación directa de un convenio colectivo por vía de un conflicto colectivo. Al respecto, se citan diversas sentencias, algunas de ellas en suplicación, sobre la diferencia entre la acción de conflicto colectivo para aplicar o interpretar un convenio o acuerdo colectivo, y la acción para impugnar o anularlo, la inexistencia de plazo de caducidad ni de prescripción en la acción de impugnación de convenio colectivo. De todo ello, deduce la parte recurrente que la caducidad estimada y la jurisprudencia alegada en la sentencia recurrida, no tendrían que ver con la cuestión suscitada en los autos, de impugnación del convenio colectivo extraestatutario.
2.- De entrada, para resolver este motivo debe partirse de que la decisión empresarial se adoptó en el marco del artículo 41 del ET y siguiendo el procedimiento establecido. Por tanto, el plazo para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo es un plazo de caducidad de 20 días a contar desde el día siguiente a la fecha de la notificación escrita de la decisión empresarial ( art. 59.4 ET ). Este plazo es trasladable a la interposición de la demanda de conflicto colectivo, acción respecto de la cual, la jurisprudencia también ha aplicado el plazo de caducidad de veinte días (por todas, STS 21-2-97, rcud. 812/96 y 28-4-97, rcud. 4363/96 ). Pretende la parte recurrente que dicho plazo no es de aplicación a la acción aquí resuelta, por tratarse de la impugnación de un acuerdo de modificación sustancial, equiparando dicho acuerdo a una suerte de convenio extraestatutario o pacto de empresa, cuya impugnación no quedaría sometida a ningún plazo de caducidad, ni de prescripción, en tanto esté vigente.
Empero, la Sala no puede compartir esta argumentación artificiosa de la parte recurrente, consistente en que como el resultado del período de consultas acabó en acuerdo, lo planteado era la impugnación de un convenio extraestatutario para considerar inexistente un plazo de caducidad. Y ello por varias razones. En primer lugar, se deduce claramente de los autos que el objeto del proceso es una demanda de conflicto colectivo para la declaración de nulidad de la obtención del acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores en fecha 18 de mayo de 2012. Así figura en el folio 2 de autos, que recoge la demanda donde se interpone 'demanda por el procedimiento de conflicto colectivo en solicitud de que se declarela nulidad del acuerdo del acuerdo de 18 de mayo de 2012', y donde se denuncia que la nulidad deriva de la vulneración del deber de negociación de buena fe durante el período de consultas, haciendo alusión al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los hechos probados segundo a sexto, y se solicita en el suplico de la demanda, la nulidad del mencionado acuerdo. Es más, toda la impugnación se basa en la existencia de dolo y fraude en la información suministrada por la empresa durante dicho procedimiento de consultas.
En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, no pueden confundirse -como pretende el recurrente- el objeto del proceso de conflicto colectivo. Es verdad que esta modalidad procesal puede utilizarse, entre otras, para la impugnación de un convenio colectivo no estatutario ( art. 153.2 LRJS ), o en relación con la interpretación o solución de los problemas generales de aplicación de un convenio colectivo tanto los estatutarios como los pactos extraestutarios o informales, o acuerdo colectivo, o decisiones que comunica el empresario y tienen efectos colectivos. En definitiva, cualquier fuente susceptible de generar derechos colectivos, es susceptible de interpretación o de solución sobre los problemas generales de aplicación que plantee por el procedimiento de conflicto colectivo. Pero también se puede utilizar esta modalidad para la impugnación de las decisiones empresariales sobre traslados colectivos y modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo y sobre suspensiones de contratos y reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que afecten a un número de trabajadores que de tratarse de un despido lo haría colectivo conforme al art. 51.1, ET ( arts. 40.2 , 41.2 y 47, ET y 138, LRJS), que es realidad, lo que se suscita en este caso, ya que lo que se pretende es la anulación del acuerdo interprivatos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no su interpretación o aplicación. Es más, la impugnación se basa en realidad, en la no concurrencia de las causas aducidas para la modificación, sobre la base de un fraude de ley, dolo o abuso de derecho, lo que refuerza la idea de que el objeto del proceso es la impugnación del acuerdo no la interpretación o aplicación de su contenido. Sólo en este último caso, si el problema fuera de interpretación o aplicación del acuerdo, cabría instar un conflicto colectivo mientras se desplieguen sus efectos, pero estamos ante una impugnación del mismo acuerdo.
En tercer lugar, no puede interpretarse como pretende el recurrente que la acción no está sometida al plazo de caducidad por el hecho de que la modificación sustancial haya sido acordada. Si bien es cierto que la impugnación de decisiones acordadas está sometida a especialidades, las mismas no afectan al plazo de impugnación. A este respecto, debe partirse de lo dispuesto en el art. 41.4 in fine ET que establece: 'Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'. El art. 41.5 ET establece que 'La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución'. Por consiguiente, la ley establece que si la decisión de modificación sustancial se toma con acuerdo de los representantes de los trabajadores, como ha ocurrido en el presente caso, sólo puede ser impugnada por haber mediado fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, pero la ley nada dice que se altere la modalidad de impugnación (individual, o como en este caso, colectiva) de la modificación sustancial. La especialidad en este caso se circunscribe al objeto de la impugnación y la carga de la prueba, esto es, si normalmente en caso de impugnación de una modificación sustancial, la carga de probar corresponde esencialmente al empresario que es quien, en su caso, deberá demostrar que existen las causas legalmente exigidas para adoptar la medida y que son razonables y proporcionales a la finalidad pretendida ( STS 8-1-00, rec. 461/99 ) cuando se impugne una modificación sustancial de condiciones y en el periodo en consultas se hubiese alcanzado acuerdo, la ley presume que existen las causas que justifican la modificación y se permite la impugnación solamente por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, circunstancias cuya prueba corresponde, obviamente al impugnante. Obsérvese que no se alteran otras especialidades de esta modalidad procesal como su carácter urgente y preferente, la inexigencia de conciliación previa, mediación y reclamación administrativa previa ( art. 64.1 y 70 LRJS ), y en particular, el plazo de caducidad.
En cuarto lugar, abona la interpretación de someter la impugnación al plazo de caducidad el examen de varios preceptos del ET y de la ley forense. Primero, una interpretación literal del art. 59.4 ET que somete al plazo de caducidad de veinte días las 'acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo', sin distinguir entre las decisiones empresariales acordadas o no. Es verdad que la LRJS no contiene una previsión específica para la impugnación de decisiones empresariales de carácter colectivo de modificación sustancial acordadas con los representantes de los trabajadores, como la contenida en el art. el art. 124. 6 de la LRJS , que señala que la impugnación del despido colectivo por la vía colectiva 'la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo', pero nótese que en el despido colectivo, cuando se impugna por fraude de ley, coacción o abuso de derecho, la acción no deja de ser de despido y de someterse al plazo de caducidad de la acción. Otro tanto cabe interpretar respecto a un acuerdo de modificación sustancial de condiciones donde la acción es la impugnación de la modificación colectiva.
TERCERO.-1.- En el segundo motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 1299 y 1301 del Código civil , en relación con los arts. 3 , 41.1 y 82.3 del ET . En síntesis, estima la parte recurrente que sería de aplicación el plazo para las acciones de nulidad por vicios de consentimiento previstos en el Código Civil, en concreto el plazo de cuatro años desde la firma del contrato, dado que ni el art. 41.1 del ET , que prevé las consecuencias de que el período de consultas finalice con acuerdo, ni el art. 82.3 del ET , prevén plazo de impugnación
2.- El segundo motivo de recurso no puede prosperar por cuanto sencillamente dicho plazo civil no es de aplicación en el ámbito laboral, al existir plazos específicos en la materia establecidos en el art. 41.5 y 59.4 ET . A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente sobre la aplicación a los convenios extraestatutario se las normas previstas en el Código civil a efectos de los contratos, resulta una cuestión ajena al objeto de este recurso, conforme a lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior.
CUARTO.-1.- El tercer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1265 del C.c . en relación con los artículos 1266 y 1269 del C.c . respecto a la existencia de abuso de derecho y dolo en la consecución del acuerdo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de 18 de mayo de 2012.
2.- La Sala no puede abordar este motivo al compartir la apreciación de caducidad de la demanda. Tampoco cabe la estimación de las modificaciones fácticas planteadas en el primer motivo de recurso, al ser intrascendentes para alterar el fallo.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COMITE DE EMPRESA DE MARINA SALUD, S.A. DEL HOSPITAL DE DENIA, SINDICATO CEMSATSE, SINDICATO STSIN-IV, SINDICATO SIMAP y SINDICATO USAE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm de fecha 15 de mayo de 2015 , en proceso de conflicto colectivo; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2276 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
