Sentencia SOCIAL Nº 1711/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1711/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101707

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2956

Núm. Roj: STSJ PV 2956:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social número 4 de Bilbao de 15/05/2019, cuyo recurso de suplicación nos ocupa, resuelve una demanda de reclamación de cantidad de indemnización tras la finalización de un contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito por Dª Candelaria con INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS) para prestar servicios como auxiliar sanitario y que tuvo una duración de más de tres años (desde 14/11/2012 hasta 20/04/2016), habiendo suscrito otros contratos de trabajo de interinidad previamente desde 08/08/2000, y habiéndosele comunicado la finalización del contrato por cobertura de la plaza vacante con efectos de 20/04/2016 sin abonársele de indemnización alguna. En la demanda reclamaba, en concreto, 20 días de indemnización ¿que cifraba exactamente en la cuantía de 7.436 â?¬-, o subsidiariamente 9 días ¿que cifraba exactamente en la cuantía de 3.346,20 â?¬-, por la finalización de ese último contrato de trabajo de interinidad. Invoca la doctrina contenida en la sentencia del TSJUE- Diego Porras 1 (sentencia de 14/09/2016, asunto C-592/14).

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1527/2019

NIG PV 48.04.4-17/003633

NIG CGPJ48020.44.4-2017/0003633

SENTENCIA N.º: 1711/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Candelaria frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-La demandante Candelaria ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS), en régimen de contratación laboral temporal, mediante diversos contratos de interinidad, desde el 14-11-2012 hasta el 20-4-2016, con un salario de 35.820 euros anuales, categoría de auxiliar sanitario y teniendo reconocida una fecha de ingreso de 8-8- 2000. Se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral de la actora (Doc nº 3 de su ramo de prueba).

SEGUNDO.-La actora suscribió con el IFAS contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, de fecha 14-11-2012, con categoría profesional de Auxiliar Sanitario, y duración desde el 14-11-2012 hasta cobertura reglamentaria o amortización de la plaza (Doc nº 1 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.- La demandante recibió comunicación fechada el 5-4-2016 de finalización el día 20-4-2016 del contrato de cobertura de vacante de fecha 14-11-2012. Se da por expresamente reproducida dicha comunicación de fin de contrato (doc nº 2 del ramo de prueba de la actora).

CUARTO.- A la finalización de dicho contrato el 20-4-2016 no se le abonó a la actora por la empresa cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMO la demanda presentada por Candelaria, frente al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, y condeno al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL a abonar a la actora la cantidad de 6.869,59 euros en concepto de indemnización de fin de contrato, devengando la cantidad adeudada el interés moratorio del art. 1108 del Código Civil.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social número 4 de Bilbao de 15/05/2019, cuyo recurso de suplicación nos ocupa, resuelve una demanda de reclamación de cantidad de indemnización tras la finalización de un contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito por Dª Candelaria con INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS) para prestar servicios como auxiliar sanitario y que tuvo una duración de más de tres años (desde 14/11/2012 hasta 20/04/2016), habiendo suscrito otros contratos de trabajo de interinidad previamente desde 08/08/2000, y habiéndosele comunicado la finalización del contrato por cobertura de la plaza vacante con efectos de 20/04/2016 sin abonársele de indemnización alguna. En la demanda reclamaba, en concreto, 20 días de indemnización ¿que cifraba exactamente en la cuantía de 7.436 €-, o subsidiariamente 9 días ¿que cifraba exactamente en la cuantía de 3.346,20 €-, por la finalización de ese último contrato de trabajo de interinidad. Invoca la doctrina contenida en la sentencia del TSJUE- Diego Porras 1 ( sentencia de 14/09/2016, asunto C-592/14).

La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda reconociendo al trabajador el derecho a percibir la indemnización de 6.869,59 € a razón de 20 días de salario por año trabajado computando el tiempo de la prestación de servicios desde 14/11/2012 y un salario anual de 35.820 euros, y basa esa estimación en la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta sala y otras, citando en concreto la de 02/10/2018 (R 1413/2018), sentencia ¿seguida por otras muchas dictadas en el mismo sentido- en la que analizando las sentencias del TSJUE de 05/06/2018 en los asuntos C-677/16 (caso Montero Mateos) y C-574/16 (caso Grupo Norte), concluímos entonces que procedía reconocer esa indemnización al término de contratos de interinidad de finalización imprevisible y duración inusualmente larga de más de tres años, sin necesidad de ejercitarse la acción de despido, ya que esa duración hubiera conllevado la declaración de indefinido no fijo, pudiendo ser una medida efectiva de lucha contra el abuso en materia de contratación temporal, tal y como se pretende en las cláusulas 4 y 5 de la Directiva 1999/70.

Frente a esa sentencia interpone recurso de suplicación la representación de IFAS, solicitando se desestime la demanda y se le absuelva de todos sus pedimentos. Lo hace a través de un único motivo en el que denuncia infracción jurídica.

La representación de la trabajadora demandante impugna el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO.-El motivo único del recurso denuncia la infracción del artículo 49.1 c) ET , citando además el artículo 70 EBEP y las sentencias del TS de 24/04/2019-rcud 1001/2017 y Leyes de presupuestos de los ejercicios 2012-2015 .Argumenta IFAS, en resumen, que el precepto estatutario no reconoce indemnización alguna a los trabajadores tras la válida finalización de un contrato de interinidad y que la sentencia de 24/04/2019 del TS ha interpretado el alcance que posee la superación del plazo de tres años prevista en el artículo 70 EBEP en relación al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo por duración inusualmente larga del contrato, en el sentido de que no puede entenderse como una garantía inamovible debiendo analizarse las circunstancias del caso concreto entre las que se encuentran las posibles limitaciones presupuestarias.

Es sabido que la cuestión del eventual derecho de los trabajadores interinos a una indemnización por la finalización procedente de su relación laboral no reconocida expresamente por el ET en el artículo 49.1c y la cuantía de esa indemnización ha sido en los últimos años objeto de diversas sentencias del TJUE y de los tribunales españoles, tratando de aplicar de forma correcta el Derecho interno y la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 junio 1999 relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, para lo cual se han planteado distintas cuestiones perjudiciales.

La doctrina judicial ha sufrido diversos vaivenes, según se han ido dictando las sucesivas sentencias, y esta sala ha ido adaptándose a los mismos.

La primera sentencia fue la del TJUE 14/09/2016, C- 590/14 (la llamada de Diego Porras 1), es la que invocó la trabajadora como fundamento de su pretensión, y dio lugar a pronunciamientos judiciales de reconocimiento del derecho a la percepción de una indemnización de 20 días a trabajadores interinos por no existir razón objetiva que justificara un trato diferenciado entre la indemnización por extinción del contrato por cumplimiento de término y la derivada por causas objetivas de los trabajadores indefinidos.

Este criterio comunitario suscitó una conflictividad jurisdiccional extraordinaria en relación a los importes indemnizatorios en el sector público y privado, con una gran incertidumbre que precipitó la formulación de nuevas cuestiones perjudiciales ante el TJUE. En concreto, el 05/06/2018 se dictaron por ese tribunal dos sentencias en los asuntos C- 574/16 para el contrato de relevo (caso Grupo Norte Facility) y C- 677/16 para el contrato de interinidad (caso Montero Mateos), corrigiendo la doctrina anterior entendiendo que sí existe una razón objetiva que justifica el trato diferenciado entre la extinción por incumplimiento del término y la resolución por causas empresariales, de modo que el fin del término no justifica una indemnización de 20 días, emplazando al tribunal remitente a que dada la imprevisibilidad de la finalización del contrato y su duración, inusualmente larga, pueda recalificar el contrato de interinidad como contrato fijo.

Todo esto generó de nuevo una gran conflictividad, en especial respecto de los interinos por vacante de duración inusualmente larga, dándose en los diversos tribunales superiores de justicia pronunciamientos diferentes que reconocían 8/12 días de indemnización, o 20 días o ninguna.

En concreto, la sentencia cuyo recurso se somete a nuestra consideración basó la estimación de la demanda en la posición de esta sala contenida en sentencias, como la que cita de 02/10/2018 (R 1413/2018), mantenida tras la interpretación en pleno no jurisdiccional de las anteriores sentencias del TJUE de 05/06/2018, y seguida por otras muchas dictadas desde entonces hasta fechas recientes en el mismo sentido. Analizando las sentencias del TSJUE de 05/06/2018 en los asuntos C-677/16 (caso Montero Mateos) y C-574/16 (caso Grupo Norte), concluímos que procede reconocer esa indemnización al término de contratos de interinidad de finalización imprevisible y duración inusualmente larga de más de tres años, sin necesidad de ejercitarse la acción de despido, ya que esa duración hubiera conllevado la declaración de indefinido no fijo, pudiendo ser una medida efectiva de lucha contra el abuso en materia de contratación temporal, tal y como se pretende en las cláusulas 4 y 5 de la Directiva 1999/70.

Mientras tanto, el caso de Diego Porras no había finalizado en el TSJ Madrid sino que el Ministerio de Defensa interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo mediante auto de 25/10/2017 (R 3970/2016) planteó una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelto en la sentencia de 21/11/2018 en el asunto C- 619/2017 (denominada de Diego Porras 2), que vino a mantener la doctrina establecida en las anteriores sentencias de 05/06/2018, concluyendo que existe una razón objetiva que justifica el trato diferenciado entre temporales e indefinidos, que la necesidad de abonar una indemnización por finalización de un contrato temporal no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para evitar el abuso en la contratación temporal, sin perjuicio de que corresponda al Tribunal Supremo determinar en último término esta cuestión y que para el caso de que entienda que el importe de la indemnización prevista en el artículo 49.1 c ET es una medida suficiente para eludir el abuso de la contratación temporal sucesiva, el hecho de que los interinos no reciban compensación alguna sólo se ajustaría al Acuerdo Marco si existiera en el Derecho español una medida eficaz equivalente para prevenir el abuso, emplazando también al Tribunal Supremo para la concreción de esta cuestión.

Pues bien, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13/03/2019 (rcud 3970/2016) acabó de dar la respuesta concluyendo que no procede abonar indemnización alguna a los trabajadores interinos y, tras sintetizar la evolución del caso en cada uno de los diversos episodios, alcanza dicha conclusión razonando que no es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales, entendiendo además que está justificada la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales, y que no procede aplicar el apartado 64 del caso Montero Mateos porque en ese estado el procedimiento no se suscita la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida.

En aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia de nuestro alto tribunal, en esta sala acordamos en plenario no jurisdiccional que no cabe reconocer indemnización por la válida terminación de un contrato temporal de interinidad por sustitución cuya legalidad no se cuestione, apartándonos del criterio adoptado en la sentencia citada por el magistrado a quo de 02/10/2018 ¿ (R 1413/2018 ) y otras muchas que le han seguido, sirviendo de explicación que justifica este cambio de criterio la exposición que hemos realizado en relación a la saga judicial sobre esta cuestión. No obstante, acordamos también que en el caso de que se trate de un contrato de interinidad por vacante, continuaríamos reconociendo indemnización de 20 días por año en contratos de duración superiores a tres años que se extingan por cobertura legal de la plaza o amortización de la misma por entender que el Tribunal Supremo no había variado de criterio hasta la fecha.

Pues bien, esta interpretación se ha visto en parte superada por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ( STS 24/4/2019-rcud 100172017, 23/05/2019-rcud 2211/2018 o 04/07/2019-rcud 2357/2018) que han dispuesto que el mero transcurso del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP no convierte al trabajador interino por vacante en indefinido no fijo por duración inusualmente larga, sino que es necesario analizar las circunstancias del caso concreto para determinar sobre la fraudulencia o validez de la contratación temporal, sin que plazo de tres años opere de modo automático, debiendo contemplarse en concreto las limitaciones presupuestarias que han impedido a la Administración reponer las plazas vacantes durante las épocas de crisis.

En el caso sometido a nuestra consideración, el contrato de interinidad de la trabajadora demandante duró desde 14/11/2012 hasta el 20/04/2016 y durante ese período superior a tres años las leyes de presupuestos de los años 2012 a 2014 restringieron totalmente la convocatoria pública para la cobertura de las mismas (Ley 2/2012 de 29 junio, Ley 17/2012 de 27 diciembre, Ley 22/2013 de 23 diciembre), y la Ley de presupuestos para 2015 (Ley 36/2014 de 26 diciembre) la limitó al 50%. Por lo tanto, no podemos entender que en el caso presente la duración del contrato de la actora pueda calificarse de inusualmente largo, por lo que estimamos el motivo y el recurso con desestimación íntegra de la demanda, tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria, pues el Derecho interno claramente excluye del derecho a la indemnización de 12 días (en este caso serían 9 días por la DT 8 ET) a los contratos de interinidad en el artículo 49.1 c ET.

TERCERO.- En materia de costas rige el principio del vencimiento salvo que el litigante goce del beneficio de justicia gratuita o se haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS).

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimary estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 15/05/2019 en su procedimiento de reclamación de cantidad número 373/2017 seguido a instancias de Dª Candelaria contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y con revocación de la sentencia debemos desestimar y desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1527-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1527-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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