Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 1712/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1712/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100191
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6025
Encabezamiento
1
SECCIÓN PRIMERA - M.J.
SENT. NÚM. 1.712/2006
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 390/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 20 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 1.169/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Octavio , sobre incapacidad permanente absoluta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba al mismo en situación de I.P.A., derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a que le reconozca y le abone una pensión vitalicia mensual del 100% de su salario base regulador de 762'28 € y con efectos desde el 20-10-04.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, nacida el día 9-V-1949, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene como profesión habitual la de Oficial de segunda albañil.
2.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 29-XI-04, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a incapacidad permanente en ningún grado, dado que la actora no estaba de acuerdo con esta calificación agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
3.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 762,28 €, y la fecha de efectos de la misma es de 20-X-04.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias:
Herniorrafía inguinal bilateral. EPOC tipo enfisema y pérdida de AV en ojo derecho por traumatismo en la infancia. Refiere disnea de esfuerzo.
Presenta AV:OD movimiento de mano, OI: 0,4.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara que está afecto de I.P. Absoluta derivada de E. Común, y con las demás consecuencias legales, y contra tal sentencia se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P . Laboral, un motivo por cada vía procesal.
Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo, con apoyo en los folios 8 y 29, informe oftalmológico, y particular del IMS, vista, sea revisado el Hecho Cuarto, para que, respetando el actual redactado, se añada al final lo siguiente: "...O.I.:0'7 con corrección, cerca 1 con corrección".
Como se ve lo que se quiere modificar es que la agudeza visual de O.I., es 0'4.
La modificación no puede tener favorable acogida pues el Magistrado, en uso de las facultades que le confiere la Ley, se ha basado en el Informe oftalmológico del folio 59, que cifra la agudeza del O.I., en 0'4 con corrección, sin que el que se diga al final que el tratamiento es uso de gafas, haga deducir que la agudeza sea sin corrección, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Segundo.- Recurre la sentencia de instancia la parte ya dicha, demandada en Autos, INSS, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denunciando la infracción por aplicación indebida de los artículos 12.3 de la Orden 15-4-69 y 137 de la LGSS.
Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto las dolencias del demandado, de profesión oficial 2ª Albañil y especificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "La parte actora padece las siguientes dolencias:
Herniorrafía inguinal bilateral. EPOC tipo enfisema y pérdida de AV en ojo derecho por traumatismo en la infancia. Refiere disnea de esfuerzo.
Presenta AV:OD movimiento de mano, OI: 0,4", no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la LGSS , lo que comporta, al haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma, ya que, en efecto, la visión conjunta que resta es de 53%, Escala Wecker, y ello, sólo, comporta una I.P. Absoluta, coincidente con el antiguo Reglamento de A. de T., visión nula en un ojo, e inferior al 50% en el otro, como viene reiterando esta Sala, por lo que y habida cuenta las demás lesiones, el grado reconocido es el adecuado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 20 de Septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Octavio en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
