Sentencia Social Nº 1712/...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 1712/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8383/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1712/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102245

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3483


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0002754

MO

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 5 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1712/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 10 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2005 y siendo recurrido/a FOREST INVERSIONS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada por Guillermo , frente a Forest Inversions S.L., declarando, sin más efectos, extinguida la relación laboral existente entre ambos por la renuncia voluntaria del demandante con efectos a partir de 5 de noviembre de 2005."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don. Guillermo ha venido prestando servicios para la empleadora demandada forest Inversions, S.L. del sector de la fabricación de otros productos de madera, desde 6 de mayo de 2005, habiendo suscrito un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (art. 15.1 ) E.T.), con categoría profesional de ayudante de carpintero y, con salario bruto mensual según Convenio Colectivo de las industrias de la madera de la provincia de barcelona, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de un total de 1.709'86 euros/mes, no siendo el objeto del contrato, especificado con claridad y precisión tal como marca la normativa vigente, sino solo disponiendo, "contrato de duración determinada se celebra por exceso de trabajo que el personal de la empresa no puede realizar en el plazo acordado".

SEGUNDO.- En fecha 20 de octubre de 2005 la empleadora demandada Forest Inversions, S.L., entregó al demandante Sr. Guillermo comunicación de fin de contrato con efectos a partir de 5 de noviembre de 2005, por terminación del plazo de duración pactada en dicho contrato.

TERCERO.- La empleadora ofrece al trabajador en concepto de indemnización legal la cantidad bruta de 434'84 euros, cuantía que queda reflejada en la nómina del mes de noviembre, en el apartado de percepciones no salariales "indemnizaciones o suplidos = Indemnización ley 12/01--- 434'84 euros importe bruto, siendo dicha nómina firmada en el recibí por parte del demandante Sr. Guillermo .

CUARTO.- En fecha 21 de octubre de 2005 el demandante Sr. Guillermo entrega a la empleadora demandada escrito poniendo en conocimiento de la misma su deseo de dar por finalizada la relación laboral a través de su baja voluntaria con efectos a partir del día 5 de noviembre de 2005.

QUINTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de diciembre de 2005, terminando con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".

El día 12 de diciembre de 2005 se presentó la demanda que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el día 15 de diciembre de 2005 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Guillermo la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Forest Inversions S.L., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero en cuanto a su fecha de ingreso en la empresa, en el sentido de sustituir la de 6 de mayo de 2005 por la de 15 de enero de 2004, con base en los documentos nº 15 y 16 que aportó al acto del juicio, reconocidos expresamente, según afirma, por el legal representante de la empresa.

La revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, requisitos que no concurren en los documentos que señala el recurrente, consistentes en dos tarjetas de control horario en cuyo reverso figura escrito a mano "enero-agosto 2004 y "septiembre de 2004- noviembre de 2005", sin otro signo de identidad y aunque en el acto del juicio dichas tarjetas fueron reconocidas por el legal representante de la empresa como de las que suelen utilizarse en la misma, sin embargo no admitió que correspondieran al actor ni que el mismo trabajara en los periodos que se indican en las mismas.

SEGUNDO.- Postula a continuación la revisión del hecho probado segundo para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "En este sentido dicha comunicación de la finalización del contrato se confirma, en primer lugar, por el certificado de empresa, en el que consta como causa de la situación legal de desempleo "finaliz. Contrato", y siendo de fecha 5 de noviembre de 2005; en segundo lugar, con el documento de liquidación y finiquito, no firmado por el trabajador, en el que constan expresiones tales como "...que junto al preaviso de extinción del contrato de trabajo..." "...comprometiéndose con la firma del presente documento a nada más pedir ni reclamar hasta el día de la fecha (5 de noviembre de 005), en que causa baja finaliz. contrato de la misma..."," ...Indem. Ley 12/01...434'84...", siendo dicho documento también de fecha 5 de noviembre de 2005 ; y finalmente con la hoja de salario de noviembre de 2005 (firmada por el trabajador), en la que también consta el concepto "Indem. Ley 12/01...434'84, y siendo asimismo de fecha 5 de noviembre de 2005 ". Dicha pretensión ha de ser aceptada por basarse en los documentos unidos a los folios 61 a 67 aportados por la empresa, no siendo por ello controvertidos.

TERCERO.- En un segundo apartado destinado al examen del derecho aplicado, (artículo 191.c ) de la LPL), denuncia el recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 15 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación a la mayor antigüedad que postulaba, con arreglo a la cual debería calcularse la indemnización por despido improcedente, denuncia que no puede prosperar al no haberse accedido a revisar los hechos en este concreto extremo.

En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 49.1.c) y d), 54, 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 105.2 de la LPL , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, alegando en síntesis que la relación laboral entre las partes se extinguió mediante carta de finalización del contrato que se le entregó al trabajador el 20 de octubre de 2005 y no por baja voluntaria del mismo, por lo que teniendo en cuenta que el contrato de trabajo temporal ha sido calificado por la sentencia de fraudulento al no responder a una causa real, existió un despido que debe ser considerado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Según los hechos probados de la sentencia el actor suscribió con la empresa demandada, el 6 de mayo de 2005, un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción (art. 15.1 del ET ), expresándose en el contrato que el mismo se celebra por "exceso de trabajo que el personal de la empresa no puede realizar en el plazo acordado". La sentencia de instancia entiende, correctamente, que tal contrato no se ajustó a las previsiones legales por las que se rige. En concreto, por lo que se refiere a los contratos temporales por circunstancias de la producción, el artículo 3 del R.D. 2720/98 exige "identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique" y una expresión tan genérica como el "exceso de trabajo" que, además, no se ha probado, no puede justificar el recurso a una contratación temporal como la llevada a cabo. La consecuencia de tal irregularidad, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 , no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.3 , cuando dice que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

Ello no obstante la sentencia de instancia desestima la demanda de despido por considerar que el actor, el día 21 de octubre de 2005 , suscribió documento solicitando su baja voluntaria de la empresa en el que no medió vicio alguno del consentimiento, por lo que debe surtir los efectos de una dimisión irrevocable.

Se centra, pues, la cuestión litigiosa en decidir si el contrato de trabajo suscrito por las partes se extinguió por finalizar el plazo de duración pactado, con efectos de 5 de noviembre, tal como le comunicó la empresa al trabajador el 20 de octubre de 2005, o por baja voluntaria del mismo, notificada a la empresa el 21 de octubre de 2005, con la misma fecha de efectos de 5 de noviembre de 2005. Y en este punto la Sala no puede estar conforme con la sentencia de instancia, toda vez que la sucesión de actos a partir de la fecha de aquella primera comunicación que se le hizo al trabajador, lleva a concluir que el contrato de trabajo se extinguió por decisión unilateral de la empresa de dar por finalizado el mismo. No solo porque así se lo hizo saber expresamente al trabajador antes de que este manifestara su voluntad de dimitir, sino también porque en el certificado de empresa hizo constar como causa de la situación legal de desempleo la finalización del contrato, lo que así se reiteró en documento confeccionado por la empresa el 5 de noviembre de 2005 en que le ofreció una indemnización en virtud de la Ley 12/01 , extremos que también figuran en la hoja de salario de la misma fecha. Además la empresa en el acto del juicio basó su oposición no en una posible baja voluntaria del actor sino en la finalización del contrato de trabajo.

En este contexto la existencia de un documento firmado por el trabajador el 21 de octubre de 2005 por el que ponía en conocimiento de la empresa su deseo de dar por finalizada la relación laboral, causando baja voluntaria a partir del día 5 de noviembre de 2005, no puede enervar la decisión extintiva ya adoptada por la empresa, puesto que fue ella quien tomó la iniciativa de extinguir la relación laboral, siendo el documento firmado por el trabajador de fecha posterior y todos los actos posteriores de la empresa confirman que la causa real de la extinción del contrato fue la alegada finalización del mismo y no una supuesta baja voluntaria, que sospechosamente coincide con la misma fecha en que finalizaba el contrato, careciendo de toda lógica razonable, de toda causa y de toda justificación, que el trabajador decida dimitir, con las negativas consecuencias que tal decisión comporta, sobre todo a efectos de unas eventuales prestaciones por desempleo, una vez se le ha comunicado la finalización de su contrato, dimisión que no se produce con efectos inmediatos sino a partir de la misma fecha en que finaliza el plazo de duración pactado.

En definitiva, el contrato de trabajo no puede extinguirse por dos causas incompatibles como la finalización del mismo y la baja voluntaria, por lo que ha de darse preferencia a la primera por ser anterior en el tiempo y porque la actuación de la empresa fue en todo momento acorde con dicha finalización, ofreciendo incluso al trabajador una indemnización a la que no hubiera tenido derecho en caso de baja voluntaria. Como recuerda el Tribunal Supremo en numerosas sentencias la dimisión del trabajador para extinguir el contrato de trabajo exige como necesaria una voluntad "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990 y de 27 de junio de 2001 ) y en el presente caso, por el conjunto de circunstancias ya expuestas, tal voluntad no concurre.

Por todo lo expuesto, al haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser estimado, debiendo declararse la improcedencia del despido del que fue objeto el actor, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 929/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Forest Inversions S.L., la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta debemos declarar la improcedencia del despido del que fue objeto con efectos de 5 de noviembre de 2005, condenando a la empresa Forest Inversions S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitirle en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad o indemnizarle en la cantidad de 1.282'39 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de poder reclamar del Estado los que excedan de los sesenta días hábiles desde que se presentó la demanda, conforme al artículo 57 del ET , declarándose resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización y entendiéndose que de no ejercerse la opción en el plazo citado procederá la readmisión.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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