Sentencia Social Nº 1712/...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Social Nº 1712/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7195/2008 de 26 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1712/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101736


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0008914

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 26 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1712/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 162/2008 y siendo recurrido/a T.G.S.S. (Tesorería General de la Seguridad Social) y Eloisa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Eloisa frente a I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y T.G.S.S. (Tesorería General de la Seguridad Social), en reclamación de diferencia de porcentaje de jubilación, debo de reconocer su derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida con el porcentaje del 75% sobre la base reguladora de 737,99 euros, condenando a las demandadas a que abonen la pensión sobre ese porcentaje desde la fecha de efectos reconocida de 20 de octubre de 2007, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora Eloisa , nacida en 8 de octubre de 1947, solicitó en 19 de octubre de 2007 al INSS la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 19 de octubre de 2007, en cuantía de 487,07 euros/mes (a razón de una base reguladora de 737,99 euros/mes y un porcentaje de pensión del 66%) y efectos económicos desde 20 de octubre de 2007.

Segundo. Interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional por considerar que el porcentaje de pensión debía ser superior (75%) que fue desestimada por resolución de 10 de enero de 2008.

Tercero. Tiene 29 años de cotización.

Cuarto. Estuvo encuadrada en la Mutualidad Laboral de la Caja de jubilaciones y subsidios Textil con anterioridad a 1 de enero de 1967.

Quinto. Ha prestado servicios en las siguientes empresas y periodos:

- En José Bonet Vilaró (sector textil ), de 10-01-62 a 25-04-70.

- En La Piara, S.A., de 15-09-87 a 27-09-87.

- En Crous Serratosa (sector confección), de 09-11-87 a 25-10-88.

- En Hilados y Tejidos Puigneró, S.A. (sector confección), de 09-01-89 a 09-03-01.

Sexto. Ha percibido del INEM prestación por desempleo de 10-03-01 a 09-03-03 y subsidio de desempleo mayores de 52 años de 10-04-03 a 19-10-07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión se alza en suplicación la parte demandada (INSS) articulando el recurso por la vía de los apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda, en la que reclama que se reconozca el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilaciñón otorgado sea equivalente al 75%, siendo la base reguladora que se postula la de 737,99 euros mensuales.

El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción

La Disposición Transitoria primera, punto 10 de la Orden de 18-1-67, modificada por la Orden de 17-9-79 en relación con el unto 9 de la misma Orden y art. 3.1 de Código Civil , y art. 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real decreto legislativo 1/94, de 20 de junio .

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos

No se produce la infracción de los arts citados, ya que en el presente caso queda acreditado que la actora tiene la condición de Mutualista de la Mutualidad Textil antes de 1.1.1967, y 29 años de cotizaciones en el sector textil y por ello se ha de aplicar el 75% directamente, sin aplicar ningún coeficiente reductor, como manifiesta la Magistrado de instancia, ya que se han tener en cuenta los porcentajes que le corresponderian de conformidad con lo establecido en la normativa anterior al ser superiores a la nueva legislación.

Como manifiesta la parte actora en la impugnación del recurso , la parte recurrente hace referencia a 29 años cotizados cuando consta en la resolución dictada en vía administrativa 28 años cotizados, para justificar la misma.

Al ser de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del STS 9011/2007 .Nº de Recurso:1095/2007.Fecha de Resolución:26/12/2007, que establece en lo que es de aplicación al presente caso.......por cuanto que esta Sala ya ha tratado en dos ocasiones la cuestión que ahora nuevamente se debate, afirmando en ellas que en el caso de trabajadoras de la Industria Textil, afiliadas al Mutualismo Laboral, desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la OM 10/01/67 se remite al correspondiente Estatuto [OM 04/03/55 ], en el supuesto de jubilación anticipada ha de estarse a peculiares escalas porcentuales de este último, diversas a las generales que se establecen en la citada normativa transitoria (así, las SSTS 11/02/02 -rcud 2009/01-; y 20/12/02 -rcud 951/02-, siquiera esta última no aplique la doctrina que proclama porque se trataba de afiliada a la Mutualidad de la Confección).

Al efecto se ha de recordar que el nº 9 de la indicada DT Primera OV establece una determinada escala de coeficientes reductores [del 0,60 al 0,92] en función de la edad a la que solicite la jubilación anticipada [de los 60 a los 64 años], a aplicar sobre «el porcentaje de la pensión ..., de acuerdo con los años de cotización». Ahora bien, el nº 10 de la misma DT estable que «Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil ..., resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje».

Con lo que es claro que se proclama -como excepción y sin hacer distingo alguno- que a «las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil» se les «aplicará» el porcentaje previsto en los correspondientes Estatutos; y en éstos categóricamente se afirma -art. 6- que la pensión de Jubilación, cumplidas las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento General [algo que no se discute en autos], la pensión de Jubilación se reconocerá «Según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: Varones: A los sesenta años, el 50 por 100; a los sesenta y uno, el 55 por 100; a los sesenta y dos, el 60 por 100; a los sesenta y tres, el 65 por 100; a los sesenta y cuatro, el 70 por 100 ... Hembras: De los sesenta a los sesenta y cuatro años, el 75 por 100. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el articulo 57 del Reglamento General se podrán jubilar con el 80 por 100 ». Es decir, que la literalidad de la norma implica un excepcional porcentaje mínimo [75% de la BR] para las trabajadoras afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, en términos que escapan a la norma general de doble -sucesiva- aplicación de porcentaje de pensión sobre la BR, primero en función de los años cotizados y acto continuo del coeficiente reductor [de ese porcentaje] en razón a la edad en que anticipadamente se solicita la prestación.

Así expresado el texto, no cabe lectura correctiva alguna como la que el organismo recurrente lleva a cabo.

La interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» (SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999-; 17/09/04 -rco 81/03-; 04/05/06 -rec. 2782/04- ; y 13/03/07 -rco 39/06 -). Y las palabras de la norma son expresivas de que tratándose de mujeres afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, la pensión de jubilación anticipada ha de reconocerse con el 75 por 100 de la BR cuando se tienen menos de 65 años y no se alcanzan los 40 años de cotización, pasando al 80 por 100 si se cumple cualquiera de las dos condiciones; sin que en esa horquilla de edad juegue papel porcentual alguno la cotización inferior a los 40 años [donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete]. Así lo hemos entendido en los precedentes que más arriba hemos citado y lo seguimos manteniendo en esta resolución, por razones de seguridad jurídica [art. 9 CE ] y de igualdad en la aplicación de la Ley [art. 14 CE].

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado social 27 de BARCELONA, autos 162/2008,de fecha 30 de mayo de 2008 , seguidos a instancia de Eloisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.